{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "841" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/12/26/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/12/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/12/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 1075 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 577/988 de 14 de setiembre de 1988.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el referido decreto reglamenta la exoneración por\r\ninversiones a que se refiere el artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de\r\nnoviembre de 1987 para los impuestos a las Rentas de la Industria y\r\nComercio y a las Rentas Agropecuarias;\r\n\r\nII) Que habiéndose estructurado un decreto orgánico para el primero de\r\nlos impuestos citados precedentemente, corresponde reeditar las normas\r\ndel Decreto antes citado en lo referente al Impuesto a las Rentas\r\nAgropecuarias.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán\r\nexonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la\r\nadquisición de bienes que se indicarán y hasta 20% de las rentas\r\ninvertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los\r\nliterales a) y b) del Inciso 2 del artículo 447 de la ley 15.903 de\r\n10 de noviembre de 1987.\r\n   A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes\r\ndel activo fijo.\r\n   En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las\r\nrentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras\r\ndisposiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de\r\nun contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma\r\nreal o ficta o cuando haya sido construido por la propia empresa. La\r\nexoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se\r\ntermine la construcción del bien.\r\n    Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto\r\nexonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,\r\nen la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.\r\n    La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de\r\nempresas o cuotas de participación en las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se\r\nreglamenta por el presente Decreto serán:\r\n\r\n    A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas\r\npara realizar la manufactura, la extracción, o la conservación,\r\nenvasado y acondicionamiento de bienes.\r\nii) Instalaciones industriales que comprenderán las que sean\r\nnecesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde\r\nla recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del\r\nproducto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la\r\nempresa industrial.\r\n\r\n    B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los\r\nestablecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.(*)\r\n\r\n    C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las\r\n    siguientes:\r\n\r\n    Tajamares.\r\n    Represas.\r\n    Pozos y perforaciones.\r\n    Molinos de viento.\r\n    Tanques australianos. (*)\r\n\r\n    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para\r\ncamiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras\". (*)\r\n\r\n    E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos excluída la\r\nprogramación (software)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales b), c) y d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/733-1991/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 841/988 de 14/12/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/841-1988/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El concepto de ampliación de edificios abarca todo aprovechamiento que\r\nimplique mayor área útil o mejor disposición de la misma área.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar\r\nconjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto,\r\nel detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan\r\nmotivo a la exoneración que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Los bienes comprendidos en la norma legal y en el presente Decreto\r\npodrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su\r\npropietario o por terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose\r\nacreditar a una reserva que se denominará \"Reservas por exoneración\r\nartículo 447 ley 15.903\". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada\r\ncon las utilidades contables del ejercicio.\r\n El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización.\r\n El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte)\r\ndías siguientes cierre del ejercicio la creación o ampliación de las\r\nreservas mencionadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "      Los beneficios tributarios que se reglamentan alcanzarán solamente a\r\nlos contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que tengan\r\ndocumentación fehaciente de sus operaciones, a juicio de la Dirección\r\nGeneral Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º\r\nde enero de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "      Derógase el decreto 577/988 de 14 de setiembre de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/841-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }