CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13. METALURGICA ASTILLEROS DIQUES Y VARADEROS




Promulgación: 30/01/1991
Publicación: 20/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: El convenio celebrado entre los Diques del Estado (Nacional y
Mauá) y la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado.

   Resultando: que se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la
negociación colectiva al haber participado en el acuerdo los sectores
directamente interesados.

   Considerando: I) Que por el artículo 22 de la ley 15.903 del 13 de
diciembre de 1988 los salarios de los trabajadores de los Diques del
Estado se rigen por los aumentos homologados correspondientes al Grupo 13,
Metalúrgica, Astilleros, Diques y Varaderos;

   II) Que en el referido grupo no se ha llegado a la obtención de un
acuerdo homologado por el Poder Ejecutivo;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio celebrado entre la Asociación de
Trabajadores Civiles de los Diques del Estado y la representación de los
Diques Nacional y Mauá, que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con el alcance mencionado en la cláusula uno del referido convenio,
por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de
agosto de 1992 sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula segunda.

                         CONVENIO COLECTIVO

     En la ciudad de Montevideo, el día 22 de enero de mil novecientos
noventa y uno, Por una Parte: C/N (CG) Wáshington Villar en representación
del Ministerio de Defensa Nacional.

     Y Por otra Parte: Los Señores Walter Malespina y Efraín Alvarez en
representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del
Estado (ATCDE).

     Artículo Primero: (Ambito de aplicación).- El presente convenio rige
con carácter particular para todo el personal del sector metalúrgico y
naval comprendido en el Grupo 13 del S.C.R.A.

     Art. Segundo: (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1º de
setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer
ajuste anterior al 31/8/92 se produzca al 1º/8/92 la vigencia se mantendrá
automáticamente hasta el 31/10/92. En el caso que el primer ajuste
anterior al 31/8/92 se produzca el 1/7/92 la vigencia se mantendrá
automáticamente hasta el 31/9/92.

     Art. Tercero: (Vigencia).- Este convenio se aplicará desde la fecha de firma del mismo.

     Art. Cuarto: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar
ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los items que a
continuación se indican:
     1. Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco
por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato
anterior a la fecha en que procede el ajuste.

     2. Gatillo: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido
en el item anterior, el que resulte de dividir: a) La inflación real
acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta
que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de
aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en
aplicación exclusivamente del item).

     3. Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados se
aplicará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste
salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación,
exclusivamente, del item 1. de este artículo. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior.
     4. Primer ajuste: A partir del 1º de setiembre de 1990, se
incrementarán los salarios en un 33 % este porcentaje se desglosa de la
siguiente manera:
     a. 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre mayo 90 - agosto
90.
     b. Gatillo calculado como el cociente entre la inflación del
trimestre sobre el aumento decretado del 1º de junio.
     c. Porcentaje de recuperación salarial.
     El resultado total es:

     (1 + 0.218) x (1 + 0.063) + 0.0353 = 1.33 --------------- 33 %

     5. Segundo ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre
anterior a la fecha de este ajuste, gatillo (acumulado) calculado según
definición. El resultado es 33.96 %.

     6. Tercer ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre
anterior a la fecha de este ajuste, gatillo (acumulado) calculado según
definición y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio
del período base octubre 89 - enero 90 dividido el salario real promedio
desde el último aumento hasta este tercer ajuste.

     7. Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo
serán: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha
de cada ajuste y gatillo (acumulado) calculado según definición más 2
puntos por crecimiento.

     8. Previo al sexto ajuste las partes se reunirán a los efectos de
analizar la evolución del salario real menos los puntos de crecimiento,
negociándose el pago de la recuperación si la hubiere.

     9. Si la inflación acumulada de los últimos doce meses, analizada al
final de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera
el 185 % las partes analizarán la situación del mismo.

     Los aumentos se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día
del período anterior.

     10. Dado que el Servicio abonó como adelanto a cuenta de los aumentos
futuros, a partir del 1º de setiembre de 1990 un 25,22 % sobre las
remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990, el mismo se deducirá de
los respectivos aumentos acordados en el presente convenio.

     Art. Quinto: El presente convenio está sujeto a las modificaciones de
naturaleza salarial establecidas por el Consejo de Salarios para el Grupo
Nº 13 (Industrias Metalúrgicas, Diques, Astilleros y Varaderos) en
concordancia con la ley 16.002 Art. 22.

     Art. Sexto: ATCDE no dispondrá la realización de ninguna medida de
fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas
a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial. Quedan
excluidas las medidas que pueda adoptar COFE por reclamos de sanciones de
leyes sociales, motivos diferentes a lo expresado en este artículo o en
cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el
PIT-CNT.
     Si a la finalización del presente convenio las partes se encuentran
discutiendo aumentos y/o convenios salariales a partir de esa fecha, la no
realización de medidas de fuerza se prorroga por treinta días más.

     Art. Séptimo: Si surgieran diferendos salariales entre las partes
antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá
reunir procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se concurrirá
ante el M.T.S.S.

     Art. Octavo: A los efectos de acordar los incrementos salariales
resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas
anteriores, las partes se reunirán dentro de los 10 (diez) primeros días
del mes en que debe efectuarse el ajuste, a efectos de acordar los
aumentos salariales, de cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S.
para su homologación.

     Art. Noveno: Las partes firmantes del presente convenio lo harán
sobre cuatro ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante,
comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación.-

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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