Si al 1º de julio de 1990, no se hubiera abonado el 40% (cuarenta
por ciento) del total adeudado (artículo 5 incisos 1º y 3º de la ley
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o
al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora
de 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia, y hasta el
momento en que salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior, se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1990, sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5 incisos 1º y 3º de la ley 13.665,de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.