ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 21/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18, "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Café, Té y Anexos", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 29 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

Sector café molido:

   Jefe de Contaduría: N$ 60.886 (nuevos pesos sesenta mil ochocientos ochenta y seis) mensuales.
   Jefe de Producción: N$ 56.126 (nuevos pesos cincuenta y seis mil ciento veintiséis) mensuales.
   Encargado de Despacho: N$ 56.126 (nuevos pesos cincuenta y seis mil ciento veintiséis) mensuales.
   Cajero General: N$ 58.621 (nuevos pesos cincuenta y ocho mil seiscientos veintiuno) mensuales.
   Cuentacorrentista: N$ 52.859 (nuevos pesos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve) mensuales.
   Auxiliar 1° de escritorio: N$ 42.265 (nuevos pesos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y cinco) mensuales.
   Auxiliar 2° de escritorio: N$ 36.751 (nuevos pesos treinta y seis mil setecientos cincuenta y uno) mensuales.
   Auxiliar 3° de escritorio: N$ 34.983 (nuevos pesos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres) mensuales.
   Auxiliar de Laboratorio: N$ 34.983 (nuevos pesos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres) mensuales.
   Auxiliar de expedición: N$ 34.983 (nuevos pesos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres) mensuales.
   Cajera de despacho: N$ 37.297 (nuevos pesos treinta y siete mil doscientos noventa y siete) mensuales.
   Cajera de sucursal: N$ 37.297 (nuevos pesos treinta y siete mil doscientos noventa y siete) mensuales.
   Auxiliar de ventas: N$ 34.983 (nuevos pesos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres) mensuales.
   Telefonista: N$ 34.983 (nuevos pesos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres) mensuales.
   Auxiliar mayor de 18 años: N$ 30.627 (nuevos pesos treinta mil seiscientos veintisiete) mensuales.
   Auxiliar mayor de 18 años después de un año: N$ 32.444 (nuevos pesos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro) mensuales.
   Cadete menor de 18 años; N$ 22.066 (nuevos pesos veintidos mil sesenta y seis) mensuales (treinta horas semanales).
   Viajante: N$ 63.589 (nuevos pesos sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve) mensuales.
   Vendedor repartidor interior: N$ 63.594 (nuevos pesos sesenta y tres mil quinientos noventa y cuatro) mensuales (entre sueldo y comisión).
   Vendedor repartidor capital: N$ 55.186 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y seis) mensuales (entre sueldo y comisión).
   Chofer de campaña: N$ 1.785 (nuevos pesos mil setecientos ochenta y cinco) por jornal.
   Capataz: N$ 1968 (nuevos pesos mil novecientos sesenta y ocho) por jornal.
   Encargado de más de 15 personas: N$ 1.729 (nuevos pesos mil setecientos veintinueve) por jornal.
   Encargado de menos de 15 personas: N$ 1.649 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y nueve) por jornal.
   Oficial Tostador: N$ 1.791 (nuevos pesos mil setecientos noventa y uno) por jornal.
   Medio oficial tostador: N$ 1.690 (nuevos pesos mil seiscientos noventa) por jornal. 
   Molinero de café express: N$ 1.692 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y dos) por jornal.
   Molinero pesador o envasador: N$ 1.584 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y cuatro) por jornal.
   Embalador o enfriador: N$ 1.615 (nuevos pesos mil seiscientos quince) por jornal.
   Peón común: N$ 1.543 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y tres) por jornal.
   Peón calificado: N$ 1.589 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y nueve) por jornal.
   Repartidor: N$ 1.858 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y ocho) por jornal.
   Ayudante menor de 18 años: N$ 785 (nuevos pesos setecientos ochenta y cinco) por jornal de seis horas (30 horas semanales).
   Sereno: N$ 1.741 (mil setecientos cuarenta y uno) por jornal.
   Limpiadora: N$ 1.272 (nuevos pesos mil doscientos setenta y dos) por jornal.
   Empaquetadora: N$ 1.543 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y tres) por jornal.

   Sector café soluble:

   Operario común: N$ 1.538 (nuevos pesos mil quinientos treinta y ocho) por jornal. 
   Operario calificado: N$ 1.586 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y seis) por jornal.
   Operario de equipo de fabricación : N$ 1.686 (nuevos pesos mil seiscientos ochenta y seis) por jornal.
   Operario común de envase: N$ 1.538 (nuevos pesos mil quinientos 
treinta y ocho) por jornal.
   Operario máquina de envase: N$ 1.586 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y seis) por jornal.
 

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 19.77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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