{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "84" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 15.173 RELATIVA A LA PRODUCCION, CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION DE SEMILLAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 409 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15173-1981\" >Nº 15.173</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 13/08/1981.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/84-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: para su reglamentación la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,\r\nque regula la producción certificación comercialización exportación e\r\nimportación de semillas, asegura a los productores agrícolas la\r\nidentidad y calidad de las mismas y protege la propiedad de las\r\ncreaciones fitogenéticas\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   a) La expresión \"semilla pura\" significa semillas absolutamente carentes\r\nde materia inerte, de semillas de malezas, de semillas de otros cultivos,\r\nde otras semillas de la misma especie, que sea posible distinguir del\r\ncultivar en consideración;\r\nb) La expresión \"semillas de otros cultivos\" abarca semillas de plantas\r\ncultivadas distintas de la especie o cultivar comprendido como semilla\r\npura, excepto aquéllas reconocidas como semillas de malezas;\r\nc) La expresión \"materia inerte\" incluye todo material que no sea semilla;\r\nd) La expresión \"porcentaje de germinación\" significa el tanto por ciento \r\nde semillas que son capaces de producir brotes normales, bajo \r\ncondiciones favorables;\r\ne) La expresión \"porcentaje de germinación total\" significa el tanto por\r\nciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje\r\nde semillas duras;\r\nf) Se entiende por \"semillas duras\" aquellas semillas de leguminosas que\r\npermanecen duras al finalizar el período de ensayo prescripto por no\r\nhaber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento,\r\ng) El término \"creador\" significa la persona física o jurídica que dirigió\r\nel proceso de creación del nuevo cultivo;\r\nh) Se considera \"híbrido de primera generación\" a todo cultivar obtenido\r\ndel cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación\r\npor efecto del \"vigor híbrido\" se obtiene una producción superior que no\r\nse repite en las generaciones siguientes debido a la segregación genética.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones, se\r\nseguirán los criterios establecidos por ISTA (International Seed Testing\r\nAssociation).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - SEMILLA CERTIFICADA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca será el\r\norganismo encargado de la certificación de semillas en el país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/56\" >56</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS GENERALES PARA CERTIFICACION DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Estas Normas Generales se aplican a todos los cultivos elegidos para\r\ncertificación y junto con las Normas Específicas para cada cultivo en\r\nparticular, constituyen las normas mínimas a tener en cuenta en la\r\nCertificación de Semillas en la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES APTOS PARA CERTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Sólo aquellos cultivares incluidos en este Registro - que se actualiza\r\nanualmente - serán aptos para la producción de semillas certificadas. El\r\nproceso para su certificación es por sometimiento a prueba de evidencia de\r\nsu buen comportamiento respecto a los ya existentes y oída la opinión de\r\nla Subcomisión Asesora de Certificación pertinente.\r\n\r\n La Subcomisión Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente\r\ninformación:\r\n\r\n 1) Informe del origen del cultivar y de los procesos de cría usados en\r\n    su desarrollo.\r\n 2) El área de uso sugerida para ese cultivar.\r\n 3) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología,\r\n    fisiología, patología, entomología, caracteres agronómicos y toda\r\n    otra característica por la cual se distinga de otros cultivares.\r\n 4) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento,\r\n    resistencia a enfermedades e insectos.\r\n 5) La evidencia de buen comportamiento debe ser mantenida por lo\r\n    menos durante tres años de ensayos y observación en las Estaciones\r\n    Experimentales del Centro de Investigaciones Agrícolas \"Alberto\r\n    Boerger\". El comportamiento del cultivar debe ser ensayado en\r\n    comparación con los cultivares comúnmente aceptados.\r\n 6) El nombre bajo el cual cualquier híbrido o cultivar se incorpora en\r\n    certificación será el mismo asignado por el criador o institución\r\n    que le diera origen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese un Registro provisorio para aquellos cultivares de buen\r\ncomportamiento con sólo dos años de evaluación en el país, que por razones\r\nde interés nacional justifiquen su multiplicación. Estos cultivares\r\npermanecerán en esta situación hasta su pasaje definitivo a certificación\r\no su eliminación del registro provisorio, durante un plazo no mayor a un\r\naño.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando un cultivar haya perdido las características que lo hicieron\r\naptos para certificación y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de\r\nCertificación pertinente, podrá ser eliminado del Registro Nacional de\r\nEspecies y Cultivares Aptos para Certificación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CATEGORIA Y ORIGENES DE LAS SEMILLAS CERTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora podrá otorgar la calidad de \"semilla certificada\r\nexclusivamente para exportación\", a aquellos cultivares no inscriptos en\r\nel Registro Nacional de Especies y Cultivares aptos para certificación, \r\ncuando la demanda externa los justifique. La Unidad Ejecutora determinará, \r\nen cada caso, cuáles serán los requisitos mínimos que deberán cumplirse\r\npara que un cultivar pueda ser incluido en la categoría mencionada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre,\r\nFundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será\r\nidentificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la\r\ncual llevará la palabra \"Registrada\" impresa en color azul. \r\n   La semilla certificada será de uso general de los agricultores. Se \r\nidentificará con una etiqueta oficial de certificación de color azul la \r\ncual llevará la palabra \"Certificada\" impresa en color rojo. \r\n   La semilla certificada \"Etiqueta Rojo\", es la que reúne los\r\nrequerimientos de pureza varietal y malezas prohibidas de las semillas\r\ncertificadas de primera calidad (etiqueta azul). Sin embargo, esta semilla\r\ncertificada es de \"Segunda Clase\", en cuanto a calidad, ya que puede\r\ncontener semillas de otros cultivos, semillas de malezas, menor cantidad\r\nde semilla pura, menor peso hectolitrico o menor germinación en términos\r\ndistintos al mínimo requerido para semilla certificada de primera calidad\r\n(etiqueta azul) y deberá ajustarse a las normas específicas para esta\r\ncategoría. Esta segunda clase de semilla certificada será identificada por\r\nuna etiqueta de certificación de color rojo, la cual llevará impresa en\r\ntinta verde la inscripción \"Certificada (Etiqueta Roja)\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora llevará un registro de existencias de semillas\r\nmadre, fundación y registrada En el caso de las categorías básicas\r\nimportadas, la Unidad Ejecutora, en función del origen determinará la\r\ncategoría equivalente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " EXIGENCIAS PARA LOS PRODUCTORES DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Categoría Registrada. Las instituciones semilleristas privadas que\r\nactúen dentro del esquema nacional de producción de semillas certificadas\r\npodrán ser autorizadas por la Unidad Ejecutora para producir, procesar y\r\nvender semillas categoría registrada, siempre que cumplan con los\r\nrequisitos mínimos estipulados en el artículo 12, y otros complementos que\r\nla Unidad Ejecutora considere necesarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Categoría Certificada. La Unidad Ejecutora podrá habilitar, para la\r\nproducción de semilla certificada, a aquellos productores, entidades, o\r\ngrupos de productores que reúnan las siguientes condiciones:\r\n\r\na) Capacidad de almacenaje y procesamiento suficiente para los volúmenes\r\n   de semilla a producir;\r\nb) Contar con técnicos aptos, que conduzcan todas las etapas del proceso\r\n   de certificación;\r\nc) Disponer áreas de producción con suelos de aptitud agrícola\r\n   aceptable; \r\nd) Disponer de equipos de maquinaria agrícola adecuados;\r\ne) Posibilidad de incorporar nuevas tecnologías;\r\nf) Organización administrativa que permita cumplir con los requisitos\r\n   del proceso de certificación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " MANEJO Y CONDICIONES DE LOS CAMPOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Los campos para certificación de todas las categorías de semillas,\r\ndeberán mostrar evidencias de buen manejo y también que han sido tomadas\r\nprecauciones para controlar la contaminación con otros cultivos y con\r\nmalezas objetables cuyas semillas sean indistinguibles o inseparables con\r\nel equipo de procesamiento que se disponga para esos fines.\r\nLas plantas fuera de tipo, malezas objetables y prohibidas deberán ser\r\neliminadas antes de la inspección de cultivos.\r\nLos campos en los que determinadas condiciones hagan dificultosa la\r\nejecución satisfactoria de las inspecciones de cultivo, podrán ser\r\nrechazados para certificación.\r\nLa Unidad Ejecutora determinará los criterios que justifiquen el rechazo\r\nde un cultivo por \"Falta de Evidencia\" de buen manejo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INSPECCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora supervisará todas las etapas del proceso de\r\ncertificación. Para ello, podrá realizar inspecciones, entre otras, de\r\nchacra, de siembra, de cultivo, de cosecha y de planta de procesamiento en\r\nlas condiciones y con los requisitos que determine el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca. La no concurrencia del inspector habilitado en alguna\r\nde las etapas, no exonerará a los criaderos y semilleros del cumplimiento\r\nde los requisitos imprescindibles establecidos en el presente decreto y en\r\nlos que disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TRATAMIENTO DE LAS SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda semilla que - así lo justifique - de las categorías fundación\r\nregistrada o certificada, será tratada con un curasemilla registrado y\r\napropiado para el control de las enfermedades trasmisibles por las\r\nsemillas y plagas antes de ser utilizada para la siembra. Además de lo\r\npreceptuado por el artículo 49 del decreto 149/977, de 15 de marzo de\r\n1977, cada bolsa de semilla tratada deberá llevar impreso en la tarjeta \r\nde certificación la palabra\" Veneno\" en letras grandes, avisando que el\r\ngrano no puede ser empleado para uso humano o animal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ALMACENAMIENTO DE LAS SEMILLAS PROCESADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/16" 
 ,"textoArticulo" : "   El lote de semilla será estibado por separado de otros lotes y cada una\r\nde las bolsas deberá tener la inscripción de la especie, cultivar, número\r\nde lote, entidad semillerista, estando cerradas y precintadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INSPECCION DE SEMILLAS EN DEPOSITOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ENSAYO DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Los análisis de pureza y de germinación para todos los lotes de semillas\r\na ser certificados en el Uruguay se realizarán en el Departamento de\r\nSemillas de la Dirección de Laboratorio de Análisis o en el laboratorio\r\nque a tales efectos mantenga la Unidad Ejecutora.\r\n Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las\r\nReglas Internacionales para ensayos de Semillas de la International Seed\r\nTesting Association (ISTA) y a las normas sustitutivas o ampliatorias\r\nque dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad\r\nEjecutora o de la Dirección de Laboratorio de Análisis.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ROTULOS DE CERTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/19" 
 ,"textoArticulo" : "   La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación\r\nadherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta\r\noficial de certificación mostrará claramente la siguiente información:\r\n\r\n - Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada.\r\n - Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.\r\n - Número de lote en forma codificada que en este orden exprese,\r\n   categoría de certificación, año de producción, cultivar, entidad\r\n   semillerista, chacra de donde procede la semilla. La Unidad Ejecutora\r\n   asignará y registrará anualmente los números de lote.\r\n - Número de análisis.\r\n - Análisis de pureza, el que incluirá: porcentajes de semilla pura,\r\n   porcentaje de materia inerte, cantidad de semillas de otros cultivos\r\n   y cantidad de semillas de malezas.\r\n - Porcentaje de germinación (con indicación de semillas duras, en\r\n   leguminosas).\r\n - Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación.\r\n - Número de la etiqueta\r\n - La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas por la \r\n   Unidad Ejecutora, quién podrá determinar el uso de etiquetas con los \r\n   padrones mínimos en los casos que sean necesarios. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ROTULACION DE ENVASES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/20" 
 ,"textoArticulo" : "   Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar\r\nimpresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones: \r\n\r\n 1) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.\r\n 2) Número de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta.\r\n 3) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal\r\n    que no induzca a error.\r\n 4) Peso neto de semilla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RECERTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/21" 
 ,"textoArticulo" : "   En condiciones excepcionales en las que no se pueda cumplir con los\r\nplanes previstos de siembra y no se alcancen los volúmenes de semilla\r\nnecesarios, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante\r\nresolución fundada, la \"Recertificación\" de lotes de cualquier categoría\r\nen certificación que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las\r\nnormas específicas correspondientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SEMILLAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS NORMALES DE CERTIFICACION CON RESPECTO A PUREZA Y GERMINACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Excepcionalmente, cuando en las categorías Fundación y Registrada no se\r\nalcancen los requerimientos mínimos establecidos en las correspondientes\r\nnormas específicas de certificación, exclusivamente en cuanto a pureza\r\nfísica, germinación y peso hectolítrico, pero se considere necesario y de\r\ninterés nacional continuar con la multiplicación, el Director de la Unidad\r\nEjecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la entrega de esta\r\nsemilla para la siembra.\r\n En estos casos, la etiqueta adherida a los envases deberá llevar la\r\nfrase \"Partida Aprobada para la Siembra\" y deberá expresarse claramente\r\nque esta semilla no cumple con las normas de certificación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VIGENCIA DE CERTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/23" 
 ,"textoArticulo" : "   La semilla retenida más de nueve meses de la fecha original de\r\ncertificación (análisis de germinación) no será reconocida como\r\ncertificada. Se reconocerá nuevamente como certificada a condición de\r\nque una muestra representativa del lote cumpla con los requisitos\r\nestablecidos en las normas específicas. En este caso se sustituirá la\r\netiqueta por una nueva donde conste el resultado del último análisis.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RECHAZO DE CERTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/24" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su calidad\r\nen algún aspecto no especialmente cubierto por estas normas es tal, que su\r\nvalor de siembra no estuviera de acuerdo con los propósitos de la\r\ncertificación de semillas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CERTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/25" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Normas Específicas de Certificación serán determinadas por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora, y se\r\naplicarán en forma conjunta con las Normas Generales de certificación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SUBCOMISIONES ASESORAS DE SEMILLAS CERTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/26" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Subcomisiones Asesoras de Certificación estarán integradas por dos\r\ntécnicos delegados de la propia Unidad Ejecutora, dos por el Centro de\r\nInvestigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\", y uno por la Facultad de\r\nAgronomía por el sector oficial y, dos técnicos delegados de las entidades\r\nsemilleristas privadas. La Unidad Ejecutora, en coordinación con el \r\nCentro de Investigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\", podrá ampliar la \r\nintegración de las Subcomisiones Asesoras de Certificación con delegados \r\núnicos oficiales y privados, cuando lo estime pertinente. Cada Subcomisión \r\nAsesora de Certificación deberá reunirse por lo menos una vez al año.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - SEMILLA COMERCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/27" 
 ,"textoArticulo" : "   Las semillas categoría \"Comercial\" mencionadas en los artículos 28 y 29\r\nde este reglamento deberán ajustarse a las normas que se establecen a\r\ncontinuación en cuanto a la calidad mínima, rotulación y envasado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Las semillas categoría \"Comercial\" de:\r\n\r\nTrigo, cebada, avena, centeno, lino, girasol, soja, maiz, sorgo y arroz\r\ndeberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el\r\nsiguiente cuadro:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\n 1. Son malezas prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo\r\n    (Sorghum halepense), cuscuta (Cuscuta spp.), cepa de caballo (Xanthium\r\n    spp.). Para arroz, también es maleza prohibida el capim (Echinocloa\r\n    spp.). Para soja, también es prohibida la enredadera (ipomoea spp.) y\r\n    Feijao miudo (Vigna sinensis).\r\n\r\n 2. a) Son malezas objetables para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla\r\n    (Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus\r\n    spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus) cardos (Carduus,\r\n    Carthamus, Sylibum Cynara), rábano (Raphanus spp.) balango (Avena\r\n    spp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus).\r\n\r\n    b) Son malezas objetables para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.)\r\n    lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus spp.),\r\n    enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamuus,\r\n    Sylibum Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum).\r\n\r\n    c) Son malezas objetables para Lino; mostacilla (Rapistrum Sp.) lengua\r\n    de vaca (Rumex spp.) corrigüela (Convolvulus spp.), enredadera negra\r\n    (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara),\r\n    rábano (Raphanus spp), Joyo (Lolium temuleltum), alpistillo (Phalaris\r\n    paradoxa).\r\n\r\n    d) Son malezas objetables para Soja: chamico (Datura spp.), cardos\r\n    (Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp.),\r\n    mostacilla (Rapistrum spp.)\r\n\r\n    e) Son malezas objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.).\r\n\r\n 3. a) En avena debe incluirse además una tolerancia máxima de 40\r\n       (cuarenta) semillas de balango por quilo.\r\n    b) En lino debe incluirse además una tolerancia máxima de 100 (cien)\r\n       semillas de raigrás por quilo.\r\n    c) En sorgo debe incluirse además una tolerancia máxima de 10 (diez)\r\n       semillas por quilo de otros cultivares de sorgo distinguibles.\r\n    d) En arroz, el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 1 (una)\r\n       semilla por quilo. (*)\r\n\r\n 4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada por la Unidad\r\n    Ejecutora periódicamente.\r\n\r\n 5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1983/03/24/1\" target=\"_blank\">Nº 84/983</a> de \r\n16/03/1983.\r\nNumeral 3º) literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 426/990 de \r\n12/09/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-1990/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/36\" >36</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/38\" >38</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/29" 
 ,"textoArticulo" : "   Las semillas categoría \"Comercial\" de Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol\r\nsubterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca,\r\nFalaris, Raigrás perenne y anual, deberán reunir las condiciones de\r\ncalidad que se especifican en el siguiente cuadro:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1983/03/24/1\" target=\"_blank\">Nº 84/983</a> de \r\n16/03/1983.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/36\" >36</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/38\" >38</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda semilla categoría \"Comercial\" de especies no mencionadas en los\r\nartículos precedentes, con las excepciones previstas en el artículo 127 de\r\nla presente reglamentación, tendrán como norma de comercialización interna\r\nlos padrones de germinación pureza y malezas de la semilla importada,\r\nestando sujeta a las normas fitosanitarias que establezca el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/38\" >38</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/31" 
 ,"textoArticulo" : "   Los envases de semilla categoria \"Comercial\" deberán llevar impresos en\r\nforma indeleble, las siguientes inscripciones:\r\n a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o\r\n    vende la semilla;\r\n b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de\r\n    Productores y Comerciantes;\r\n c) La inscripción \"Semilla Comercial\";\r\n d) Nombre común de la especie;\r\n c) Nombre del cultivar según lo previsto en el Artículo 44 de esta\r\n    reglamentación;\r\n f) Peso neto de la semilla;\r\n g) Año agrícola de cosecha;\r\n h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número\r\n    de inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes\r\n    de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente\r\n    al mismo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/90\" >90</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/32" 
 ,"textoArticulo" : "     Los envases de semilla Categoría \"Comercial\" deberán llevar además\r\ncosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón\r\nllevando impresas en forma indeleble, las menciones que se establecen y\r\ncon el ordenamiento siguiente:\r\n I) En una de las caras:\r\n a) La inscripción semilla comercial;\r\n b) Nombre común de la especie;\r\n c) Nombre del cultivar cuando corresponda según lo previsto en\r\n el artículo 44 de esta Reglamentación;\r\n d) Porcentaje de pureza mínima, establecida en las normas específicas\r\n    de cada cultivo, artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación;\r\n e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total\r\n    mínima, según se trate de una especie cuyas normas de calidad se\r\n    especifica en los artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación;\r\n f) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable Técnico;\r\n g) Año agrícola de cosecha;\r\n h) Mes y año en que fue realizado el análisis del lote,\r\n i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el\r\n    número de inscripción en el Registro General de Productores y\r\n    Comerciantes de la firma que integra el lote, seguido del\r\n    número correspondiente al mismo;\r\n j) Inscripción \"Semilla. Curada con Veneno\" en los casos que\r\n    correspondiese;\r\nII) En la otra cara:\r\n k) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o\r\n    vende la semilla.\r\n l) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de\r\n    Productores y Comerciantes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/38\" >38</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/90\" >90</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/32\" >32</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/33" 
 ,"textoArticulo" : "   Las modificaciones y agregados de datos en las etiquetas podrán ser\r\nautorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la\r\nUnidad Ejecutora.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Los envases de semilla \"Categoría Comercial\", deberán  estar\r\npresentados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de los\r\nmismos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/35" 
 ,"textoArticulo" : "   Las instituciones semilleristas que produzcan semilla categoría\r\n\"Comercial\", de origen nacional deberán controlar que la calidad de la\r\nsemilla se ajuste a las normas establecidas en esta reglamentación y de la\r\nexactitud de las menciones contenidas en esos rótulos y envases de las\r\nsemillas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/36" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de los análisis necesarios para la calidad de las especies\r\nmencionadas en los artículos 28 y 29 de la presente reglamentación se\r\nseguirán las normas establecidas por la International Seed Testing\r\nAssociation (ISTA) y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/37" 
 ,"textoArticulo" : "   La toma de muestras a los efectos del análisis, que deberán ser\r\nrepresentativas de las partidas, conforme a lo establecido en el artículo\r\n78, de la presente reglamentación se realizará de acuerdo a las\r\nespecificaciones que determinará la Unidad Ejecutora.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la semilla categoría \"Comercial\", nacional e importada de las\r\nespecies mencionadas en los artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación,\r\nsea vendida u ofrecida en venta fraccionada, deberá dicho fraccionamiento\r\nser entregado envasado y llevar cosido o adherido al mismo un rótulo en el\r\nque se deberán expresar las menciones indicadas en el artículo 32 del\r\npresente decreto. En este caso y a los efectos de lo determinado por los\r\nliterales f, k y l del mismo artículo figurará el nombre del ingeniero\r\nagrónomo responsable técnico, el nombre y la dirección de la persona\r\nfísica o jurídica que efectúe el fraccionamiento y el número que le\r\ncorresponde en el Registro General de Productores y Comerciantes de\r\nSemillas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/39" 
 ,"textoArticulo" : "   Las instituciones semilleristas que produzcan semillas categoría\r\n\"Comercial\" serán responsables, frente a terceros y frente al Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca, que la calidad de la semilla se ajuste a las\r\nnormas establecidas en el presente decreto y de la exactitud de las\r\nmenciones contenidas en los rótulos y envases de semillas, mientras la\r\nmisma sea vendida u ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u\r\nofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de\r\ndichas instituciones semilleristas. En los demás casos la responsabilidad\r\nserá del comerciante vendedor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/40" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando las partidas de semillas categoría \"Comercial\" expuestos a la\r\nventa no cumplan con los requisitos mínimos en materia de pureza podrán\r\nser sometidos a repurificación con el fin de cumplir con las normas\r\nestablecidas en la presente reglamentación. Cuando no procediese la\r\nrepurificación el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la\r\nUnidad Ejecutora, podrá autorizar su utilización como producto de consumo,\r\nsu industrialización o disponer su destrucción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad\r\nde la partida de semilla Categoría \"Comercial\" en cuestión podrá solicitar\r\nla comprobación oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha\r\nreclamación deberá formalizarse entre la Unidad Ejecutora dentro de los 30\r\n(treinta) días siguientes a la recepción de la partida y antes de la\r\nsiembra de la totalidad de la misma, debiendo la semilla estar envasada\r\nmanteniendo las bolsas, rótulos y precintos originales.\r\n La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo\r\nentre las partes en cuyo caso se remitirá a la Unidad Ejecutora por\r\nduplicado en sobre lacrado y firmado por este o por la Unidad Ejecutora\r\na pedido de parte interesada. Si se comprobara que la reclamación es\r\nfundada el vendedor esta obligado a reembolsar al comprador el precio de\r\nla semilla y el flete sin perjuicio de las sanciones que establece la\r\npresente reglamentación.\r\n El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado\r\nsiendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/42" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora\r\ny por razones debidamente fundadas, podrá diferir total o parcialmente, la\r\nvigencia y las exigencias que se establecen en este decreto atendiendo la\r\nposibilidad práctica de que dichas exigencias puedan cumplirse.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES AUTORIZADOS PARA COMERCIALIZAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/43" 
 ,"textoArticulo" : "   Sólo estará permitido comercializar en el país aquellas especies y\r\ncultivares inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares\r\ncreada a tales efectos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/44" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora inscribirá aquellas especies y cultivares, que en\r\ncoordinación con el Centro de Investigaciones Agricolas \"Alberto Boerger\",\r\nconsideren de interés nacional. También determinará qué especies deberán\r\nsalir a la venta con identidad varietal.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/45" 
 ,"textoArticulo" : "   Para el caso de las especies y cultivares no comprendidos en el artículo\r\nanterior, el interesado gestionará el registro ante la Unidad Ejecutora\r\npara lo cual pagará los montos establecidos en el artículo 10 de la ley\r\n15.173, de 13 de agosto de 1981. Dicha gestión deberá ser patrocinada por\r\nun Ingeniero Agrónomo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/46" 
 ,"textoArticulo" : "   El interesado deberá proporcionar a la Unidad Ejecutora toda la\r\ninformación que ésta le requiera, acompañada de muestras de semilla.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/47" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora verificará si reúne las características establecidas\r\nen el artículo 4º de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, en caso\r\ncontrario negará la autorización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/48" 
 ,"textoArticulo" : "   Si la especie o cultivar fuera desconocida en el país y la información\r\nproporcionada no fuera suficiente, la Unidad Ejecutora negará -mediante\r\nresolución fundada- la autorización de comercialización hasta que se\r\nefectúen las pruebas de campo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/49" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora negará, mediante resolución fundada, la autorización\r\nde comercialización cuando la especie o cultivar propuesto para el\r\nregistro pueda afectar al ecosistema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/50" 
 ,"textoArticulo" : "   La autorización de comercialización podrá revocarse si se comprobara que\r\nla especie o cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue\r\ninscripta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/51" 
 ,"textoArticulo" : "   El Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados para su\r\nComercialización se renovará anualmente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/52" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo cultivar nuevo será objeto de un \"Título de Propiedad\" que confiere\r\na su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir multiplicar,\r\nvender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por cualquier medio\r\nde acuerdo a las normas de la presente Reglamentación, elementos de\r\nreproducción sexuada o de multiplicación vegetativa del cultivar en\r\ncuestión.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/52\" >52</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/53" 
 ,"textoArticulo" : "   El título de propiedad de un cultivar debidamente registrado ya sea\r\nprovisorio o definitivo, será comercializable, transferible o pasible de\r\nser objeto de cualquier tipo de contrato y bien hereditable.\r\nLas modificaciones en la titularidad deberán registrarse ante la Unidad\r\nEjecutora.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/54" 
 ,"textoArticulo" : "  El cultivar objetos del título de propiedad podrá ser usado sin que\r\notorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:\r\na) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o\r\nalimento;\r\nb) Se reserve y siembre semilla para uso propio, pero no para\r\ncomercializar;\r\nc) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente\r\nde material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de\r\nque el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática\r\npara la producción comercial de otros cultivares.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/54\" >54</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/55" 
 ,"textoArticulo" : "   Podrá ser objeto de protección todo cultivar de las especies vegetales\r\nque la Unidad Ejecutora determine, excluyéndose los híbridos de primera\r\ngeneración.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/56" 
 ,"textoArticulo" : "   Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga el\r\ndecreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes\r\nrequisitos:\r\na) Ser nuevo: se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni\r\ncomercializado con el consentimiento del creador.\r\nI) dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la\r\nsolicitud de protección, y\r\nII) fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y\r\nárboles o demás de cuatro años en el caso de todas las otras plantas.\r\n No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el\r\nhecho de que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el país,\r\ncon el consentimiento del creador, durante un período de hasta de años\r\nanteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea\r\nobjeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre\r\nque la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta\r\ncuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora;\r\nb) Ser claramente diferenciable de cualquier cultivar cuya existencia sea\r\nde conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de\r\nprotección, respecto de por lo menos por una característica morfológica,\r\nfisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y\r\nsusceptible de ser descrita y reconocida con precisión;\r\nc) Ser suficientemente homogénea en el conjunto de sus caracteres de\r\nacuerdo con un sistema de reproducción o multiplicación;\r\nd) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de,\r\ncada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su\r\ncreador, mantenga las características por las que éste lo definió;\r\ne) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en\r\nvirtud de lo dispuesto en el artículo 3 de este decreto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/72\" >72</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/418-1987/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/56\" >56</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/57" 
 ,"textoArticulo" : "   El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento\r\nde su expedición provisoria y, no podrá ser menor de 10 años ni mayor de\r\n20 años, de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca\r\nla Unidad Ejecutora. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/57\" >57</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/58" 
 ,"textoArticulo" : "   El tenedor de un título de propiedad de un Cultivar tendrá la obligación\r\nde suministrar, cuando le sea requerido por la Unidad Ejecutora una\r\nmuestra viva del cultivar protegido, que posea las mismas características\r\npor las que éste fue definido y toda la información y documentación que\r\nsea necesaria a los efectos del cumplimiento de la presente\r\nReglamentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/59" 
 ,"textoArticulo" : "   El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el\r\ncaso, por los siguientes motivos:\r\n\r\na) A petición del propietario;\r\nb) Por finalización del periodo legal de la protección de la propiedad;\r\nc) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y\r\nestabilidad establecidas en el artículo 56 de este decreto;\r\nd) Cuando, a requerimiento de la Unidad Ejecutora, el tenedor que no sea\r\ncapaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el\r\ncultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título;\r\ne) Cuando se demostrara que el título ha sido obtenido por fraude a\r\nterceros;\r\nf) Cuando la Unidad Ejecutora demostrare, en forma fehaciente, que al\r\nconcederse el Título de Propiedad, el cultivar no reunía los requisitos\r\nexigidos en los literales a) y b) del Art. 56 de este decreto;\r\ng) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de\r\nCultivares mediando un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente de\r\npago. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/60\" >60</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/60" 
 ,"textoArticulo" : "   Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso\r\npúblico cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b), f)\r\ny g) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el\r\ninciso e) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo\r\npropietario.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/60\" >60</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/61" 
 ,"textoArticulo" : "   A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo\r\nprevios los informes que considere oportuno recabar, podrá declarar un\r\ntítulo de propiedad de \"Uso Público\" por un período no mayor de dos años,\r\nmediante previa y adecuada compensación al propietario cuando entienda de\r\ninterés general disponer del producto obtenido de su cultivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/62" 
 ,"textoArticulo" : "   Una vez declarado un título de propiedad de \"Uso Público\" el Poder\r\nEjecutivo remitirá los antecedentes al Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\nDicha Secretaría de Estado, a través de la Unidad Ejecutora en un mismo\r\nacto notificará el decreto al propietario y le intimará para que con plazo\r\nde diez días nombre un técnico tasador.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/66\" >66</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/63" 
 ,"textoArticulo" : "   Nombrado el técnico tasador por el propietario, la Unidad Ejecutora hará\r\nlo propio, ambos técnicos actuando en forma conjunta y en un plazo de\r\nquince días deberán elevar la tasación la cual de resultar aprobada por la\r\nautoridad competente se convertirá en la oferta de la Administración. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/65\" >65</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/64" 
 ,"textoArticulo" : "   La oferta de la Administración se comunicará personalmente al\r\npropietario, o la personas que éste haya designado para que lo represente,\r\nhaciéndole saber que deberá manifestar su aceptación o rechazo en un plazo\r\nde diez días.\r\nEn caso que no se formule oposición u observación la autoridad\r\nadministrativa designará la fecha aproximada en que deberá tomarse\r\nposesión, del cultivar y dispondrá la liquidación de las sumas a pagar\r\nal propietario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/65" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de que los técnicos tasadores mantengan discordia respecto de la\r\ntasación de común acuerdo nombrarán a un tercero en un plazo máximo de\r\ntres días, arribándose a la tasación definitiva por mayoría dentro del\r\nplazo a que refiere el artículo 63 de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/66\" >66</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/66" 
 ,"textoArticulo" : "   Si vencido el plazo mencionado en el artículo 62 de este decreto, sin\r\nque el propietario nombre el técnico tasador, la Unidad Ejecutora seguirá\r\nadelante con los procedimientos, practicando las diligencias a que\r\nrefieren los artículos precedentes a fin de tasar el título de propiedad\r\ndel cultivar declarado de \"Uso Público\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/67" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso que el propietario rechace la oferta de la administración, la\r\ncompensación será determinada por los órganos jurisdiccionales que\r\ncomponen la Administración de Justicia en lo pertinente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/68" 
 ,"textoArticulo" : "   Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que\r\nlos creadores radicados en la República siempre que la legislación del\r\npaís de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores para\r\nlos cultivares de los géneros o especies que cualquiera de estos creadores\r\nintenta proteger en la República.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/418-1987/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/68\" >68</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un\r\ncultivar, deberá:\r\na) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar\r\nun representante autorizado en el país;\r\nb) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas\r\nreglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.\r\nCuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en\r\nun acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado\r\nen adelante un \"país del acuerdo\") ha presentado una o mas solicitudes\r\npara registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la\r\nRepública de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la\r\nfecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la\r\nRepública será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de\r\npresentación de esta primera solicitud. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/72\" >72</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/70" 
 ,"textoArticulo" : "   No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la\r\nsolicitud, hayan sido librados al uso público.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " COMETIDOS DE LA UNIDAD EJECUTORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/71" 
 ,"textoArticulo" : "  La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:\r\na) Llevar el Registro de Propiedades Cultivares;\r\nb) Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares,\r\ntanto provisorios como definitivos por razones fundadas y aprobar las\r\ndenominaciones de los cultivares;\r\nc) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros organismos, las\r\ncomprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los efectos de\r\notorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las consultas o\r\nverificaciones que deben efectuarse con organismos de similar naturaleza\r\ndel extranjero;\r\nd) Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e\r\ninternacionales que puedan efectuarse en relación con la materia;\r\ne) Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes tenedores\r\nde títulos de propiedad definitivos, provisorios en cualquier oportunidad;\r\nf) Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y\r\nmonto de las multas que pudieren corresponder en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/71\" >71</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PROPIEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/72" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar, se deberá\r\npresentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que\r\nconste la siguiente información:\r\n- Especie (nombre común y científico).\r\n- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.\r\n- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.\r\n- Método empleado en su creación y mantenimiento.\r\n- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que,\r\n  para cada especie, establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la\r\n  identificación del mismo.\r\n- Hace constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos\r\n  establecidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 56 de la\r\n  presente reglamentación.\r\n- Nombre de creador.\r\n- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el\r\nextranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica\r\nprioridad en virtud del artículo 69 de este decreto, el solicitante\r\npresentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la\r\nsolicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera\r\npresentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas\r\npor la autoridad que los haya recibido.\r\n- Ingeniero Agrónomo patrocinante.\r\n- Cualquier otra información o material que el creador considere necesario\r\n  para, su presentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1991/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/73\" >73</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/418-1987/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/72\" >72</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/73" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora podrá definir requisitos adicionales o\r\ncomplementarios a los del artículo precedente, de acuerdo con la especie\r\nconsiderada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/74" 
 ,"textoArticulo" : "   Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, la\r\nUnidad Ejecutora publicará en tres (3) diarios de la capital y por una\r\nsola vez, un resumen de la solicitud abriéndose, a partir de esa fecha, un\r\nperíodo de treinta (30) días hábiles, para que, terceros presenten las\r\nreclamaciones que pudieran corresponder. Vencido dicho plazo, si no se\r\nhubiere presentado ninguna reclamación, se otorgará el título provisorio\r\nde propiedad del cultivar.\r\nSi dentro de ese período se presentase alguna reclamación, se dará vista\r\nde la misma al solicitante del título, que tendrá 10 (diez) días hábiles\r\npara realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes del\r\ncaso, la Unidad Ejecutora se expedirá otorgando el título provisorio o\r\nrechazando la solicitud presentada. En caso de duda, la Unidad Ejecutora\r\npodrá tomar las medidas que estime pertinentes, antes de expedirse al\r\nrespecto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/74\" >74</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/75" 
 ,"textoArticulo" : "   A partir de la fecha que se otorgue el título provisorio la Unidad\r\nEjecutora deberá realizar los ensayos de comprobación que estime\r\nconvenientes dentro del plazo que para cada especie se establezca.\r\nDentro del plazo de comprobación la Unidad Ejecutora deberá expedirse en\r\ncuanto al otorgamiento o no del título definitivo de propiedad del\r\ncultivar.\r\nEn ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/76" 
 ,"textoArticulo" : "   El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de prioridad en el\r\nuso del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo, producirlo,\r\nmultiplicarlo y comercializarlo, de acuerdo a la reglamentación \r\nvigente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/418-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/76\" >76</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/76?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - FISCALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/77" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Unidad Ejecutora\r\nfiscalizará la producción y la comercialización de las semillas con las\r\nfacultades previstas en la ley respectiva.\r\n   La fiscalización de semilla categorías \"Comerciales\", importadas o\r\nnacionales, en depósitos particulares o fiscales y las semillas\r\ncertificadas, estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n   Los análisis correspondientes serán realizados por la Dirección de\r\nLaboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca o por el\r\nLaboratorio que a los efectos de la certificación mantenga la Unidad\r\nEjecutora. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/77\" >77</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/78" 
 ,"textoArticulo" : "   La toma de muestras, a los efectos del análisis, se realizará de acuerdo\r\na las siguientes especificaciones:\r\n  a) Número de bolsas de las que se extraen las muestras:\r\n     -  de 1 a 9 bolsas, extraer de cada bolsa\r\n     -  de 10 a 15 bolsas, extraer de 10 bolsas\r\n     -  de 16 a 25 bolsas, extraer de 12 bolsas\r\n     -  de 26 a 35 bolsas, extraer de 15 bolsas\r\n     -  de 36 a 49 bolsas, extraer de 17 bolsas\r\n     -  de 50 a 64 bolsas, extraer de 20 bolsas\r\n     -  de 65 a 80 bolsas, extraer de 23 bolsas\r\n     -  de 81 a 100 bolsas, extraer de 25 bolsas\r\n     -  de 101 a 120 bolsas, extraer de 27 bolsas\r\n     - de más de 120 bolsas, extraer de 30 bolsas\r\n  b) Si las semillas están envasadas en tambores, cuñetes o cajas de\r\n     cartón, las muestras se extraerán de acuerdo a lo establecido en el\r\n     inciso anterior, salvo indicación expresa en contrario por parte de\r\n     la Unidad Ejecutora;\r\n  c) Si las semillas están contenidas en envases herméticos (metal\r\n     plástico o papel parafinado) se elegirán al azar varios de ellos\r\n     para el análisis;\r\n  d) Para lotes de semillas de alfalfa, lotus, tréboles y otras especies\r\n     susceptibles de contener semillas de cuscuta, se tomarán muestras\r\n     de cada envase sin tener en cuenta el número de ellos;\r\n  e) A los efectos de la extracción de muestras, se tendrá en cuenta, en\r\n     todos los casos que se denomina \"Lote\" a toda cantidad de semilla\r\n     de hasta un máximo de 20.000 quilogramos para simientes de Triticum\r\n     spp. o más grandes y de hasta 10.000 quilogramos para semillas más\r\n     pequeñas que la citada especie, con la condición previa de que\r\n     cualquier cantidad de semillas para ser considerado \"Lote\", deberá\r\n     ser de aspecto uniforme, pertenecer a una única variedad y ser\r\n     identificado con un número o letra determinado;\r\n  f) En todos los casos las muestras extraídas serán representativas de\r\n     cada especie y variedad.  Los pesos mínimos de las muestras serán\r\n     los siguientes:\r\n  25 grs.-- para Eucalyptus spp.\r\n  5O grs.-- para especies de gramíneas pequeñas, tales como Agrostis,\r\n     Poa, etc., y semillas hortícolas como Anethum, Apium, Daucus,\r\n     Lactuca, Cichorium, Licopersicum y otras de tamaño similar.\r\n 100 grs.-- para Allium, Brassica, Raphanus, Spinacia, Capsicum,\r\n     Solanum melongena y otras de tamaño similar.\r\n 200 grs.-- para Beta, Lathyrus, Vicia (Excepto V. faba) variedades\r\n     pequeñas de Pisum y Phaseolus, Pinus y Cítricos y otras de\r\n     tamaño similar.\r\n 250 grs.-- para Cucumis melo, Maíz dulce (de uso hortícola) y\r\n     gramíneas forrajeras tales como Lolium Festuca, Phalaris, etc.\r\n 500 grs.-- para Citrullus, Cucurbita, Vicia faba, variedades de\r\n     semillas grandes de Pisum y Phaseolus y Leguminosas forrajeras,\r\n     tales como Trifolum, Medicago, etc.\r\n1.000 grs-- para semillas de Cereales y Oleaginosas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/79" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de semillas importadas para lotes de menos de un quilogramo, o\r\nde semillas de alto valor, la Dirección de Laboratorio de Análisis en\r\nacuerdo con la Unidad Ejecutora podrá autorizar la devolución al\r\nimportador del remanente de la muestra luego de realizados los análisis\r\ncorrespondientes a solicitud de parte interesada en la gestión de\r\ndescarga.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/79\" >79</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - IMPORTACION Y EXPORTACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/80" 
 ,"textoArticulo" : "   La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación\r\nde semillas estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca, a\r\ntravés de la Unidad Ejecutora.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA RECEPCION DE SOLICITUDES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/81" 
 ,"textoArticulo" : "   Los interesados deberán presentar la solicitud pertinente ante la\r\nmencionada Unidad Ejecutora, indicando especies, cultivares, orígenes,\r\ngrado de certificación, fiscalización o tipificación de acuerdo a las\r\nnormas que rijan en el país exportador.\r\n  Además, deberán indicar los volúmenes en peso y unidades, según las\r\nespecies y el sistema de propagación de la especie (bulbos, tubérculos,\r\ninjertos, etc.) así como también el nombre e identificación del semillero\r\nfirma productora o exportadora del país de origen y los nombres común y\r\ntécnico de la especie que se desea importar.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS RESOLUCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/82" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora dictará la resolución respectiva, dentro de los\r\nveinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud la que\r\nnotificará en expediente a cada interesado, entregándole un certificado\r\npara ser presentado ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, en\r\nel que conste la autorización concedida. Dicho certificado quedará sin\r\nefecto a los veinte días hábiles de su expedición si la firma interesada\r\nno formulara la denuncia de importación pertinente ante el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/83" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora permitirá la importación de especies y cultivares\r\ninscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados\r\npara su Comercialización.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/83\" >83</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/84" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora podrá permitir el ingreso de cultivares no\r\ninscriptos, en pequeñas partidas, en los siguientes casos:\r\n a) Categorías superiores para multiplicar;\r\n b) Materiales parentales (híbridos simples y líneas endocriadas);\r\n c) Partidas con fines experimentales;\r\n d) Partidas a ingresar por productores con fines de prueba para sus\r\n    propios establecimientos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/84?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/85" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora también podrá permitir el ingreso de materiales no\r\ninscriptos cuyo objetivo sea la multiplicación para exportar.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/85?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/86" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se concedan autorizaciones para especies o cultivares de\r\nsemillas no conocidas, total o parcialmente en su comportamiento,\r\nexperimentación o adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan\r\nobligadas, al momento del despacho a entregar cuando las cantidades lo\r\npermitan a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes las\r\ncantidades imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las\r\nque, en cada caso serán determinadas por las oficinas competentes.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA SANIDAD Y CALIDAD DE LAS SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del Certificado\r\nFitosanitario de embarque expedido por la autoridad fitosanitaria\r\ncompetente y debidamente legalizado.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/87\" >87</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/88" 
 ,"textoArticulo" : "   No se podrá retirar semillas importadas de los recintos aduaneros sin\r\nanálisis previos cuarentenarios y de calidad que correspondan establecidos\r\npor el Ministerio de Agricultura y Pesca.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/89" 
 ,"textoArticulo" : "   Los requisitos fitosanitarios de las importaciones se establecerán\r\nmediante reglamentación por el Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\npropuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/90" 
 ,"textoArticulo" : "    Las semillas importadas deberán mantenerse en los envases originales y\r\ncon las etiquetas del país de origen. Antes de exponerse a la venta\r\ndeberán llevar adheridas la etiqueta nacional con las indicaciones del\r\nartículo 32 de esta Reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/90\" >90</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/91" 
 ,"textoArticulo" : "   La toma de muestra se hará en la forma y cantidad establecidas en el\r\ncapítulo correspondiente de esta Reglamentación así como la formación de\r\nlos lotes para los análisis de calidad sin perjuicio de los que determine\r\nla Dirección de Sanidad Vegetal para los análisis fitosanitarios.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/92" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora denegará la solicitud de despacho a toda partida de\r\nsemilla que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y\r\ngerminación:\r\n                                                  Grado de Facultad\r\n    Especie de Semillas                         Pureza       Germinativa\r\na) Hortícolas\r\nAcelga (Beta vulgaris var cicla)                      95             70\r\nAcedera (Rumex acetosa)                               95             70\r\nAchicoria (Cichorium intybus)                         95             70\r\nAjenjo (Artemisia apsintaium)                         95             65\r\nAlbahaca (Ocimun basilicum)                           90             70\r\nAlcauxil (Cynara scolyum)                             95             60\r\nAnís (Pimpinella aní sum)                             95             55\r\nApio (Apium graveolens)                               95             70\r\nArveja (Pisum sativum)                                97             85\r\nBerenjena (Solanum Melongena)                         95             70\r\nBerro de Fuente (Nasturtium officinale)               95             75\r\nBerro de tierra (Lepidium stivum)                     95             65\r\nBerro de Jardín (Barbarea praecox)                    95             60\r\nBorraja (Borago officinalis)                          95             70\r\nCalabaza (Curcubita máxima var. esculenta)            95             75\r\nCardo (cynara o cardunculus)                          95             60\r\nCanónigo común (Valerianella-olitoria)                95             55\r\nCanónigo de Italia (Valerianella eriocarpa)           95             55\r\nCebolla (Allium cepa)                                 96             80\r\nColiflor (Brassica oleracea var. botrytis subv.\r\ncauliflora)                                           95             80\r\nCol-nabo (Brassica campestis)                         97             75\r\nChicharo (Pisum sativum var. arvense)                 95             90\r\nChirivia (Pastinaca sativa)                           95             70\r\nCol-rábano (Brassica caulorapa)                       95             75\r\nComino (Cominum cyminum)                              93             70\r\nCoriandro (Coriandrum sativum)                        95             70\r\nEneldo (Anethum graveolens)                           95             85\r\nEspinaca (Spinacia oleracea)                          96             75\r\nEspinaca de Nueva Zelandia (Tetragonia expansa)       95             65\r\nEscarola (Cichorium endivia)                          95             70\r\nEspárrago (Asparagus officinalis)                     95             70\r\nGarbanzo (Cicer arietinum)                            95             80\r\nGombo, Oka o quimbombo (Hibiscus esculentus)          95             55\r\nHaba (Vicia faba)                                     98             85\r\nHinojo (Foeniculum officinale)                        95             55\r\nLechuga (Lactuca sativa)                              96             80\r\nLenteja (Lens esculenta)                              98             80\r\nMaíz dulce (Zea mays var. saccharata)                 99             85\r\nMelón (Cucumis melo)                                  95             80\r\nMenta (Mentha sp.)                                    95             60\r\nMostaza blanca (Sinapis alba)                         98             85\r\nMostaza negra (Sinapis nigra)                         98             85\r\nNabiza (Brassica napus)                               97             85\r\nNabo (Brassica napus var. esculenta)                  97             85\r\nOrégano (Oreganum vulgaris)                           95             70\r\nPerifolio (Anthriscus cerifolium)                     95             75\r\nPepino (Cucumis sativus)                              95             85\r\nPerejil (Petroseslinum sativum)                       95             70\r\nPimiento (Capsicum annuum)                            95             70\r\nPoroto (Phaseolus vulgaris)                           99             85\r\nPuerro (Allium porrum)                                96             76\r\nRábano (Raphanus sativus)                             95             80\r\nRadicha de raíz (Cichorium intibus)                   95             70\r\nRadicha de corte (Cichorium intibus)                  95             70\r\nRemolacha de huerta (Beta vulgaris)                   96             70\r\nRepollo (Brassica olerácea var. capitata)             97             80\r\nRepollito de Bruselas (Brassica olerácea var bullata) 95             70\r\nRoqueta cultivada (Eruca sativa)                      95             85\r\nRadicheta de corte (Cichorium intibus)                95             70\r\nRuibarbo (Rheum rhaponticum)                          95             60\r\nSalsifi (Tragopogon porrifolius)                      95             70\r\nSandía (Citrullus vulgaris)                           95             80\r\nSalvia (Salvia officinalis)                           95             70\r\nTomate (Lycopersicum esculentum)                      95             80\r\nTomillo (Thyimus vulgaris)                            95             65\r\nZanahoría (Daucus carota)                             95             75\r\nZapallito de tronco (Cucurbita spp.)                  98             75\r\nZapallo (Cucurbita máxima var. esculenta)             95             75\r\n\r\nb) Forrajeras (Gramíneas)\r\n\r\nAgropyron spp.                                        95             75\r\nAsgrostis blanco (Agrostis alba)                      92             75\r\nAgrostis estolonífero (Agrostis stolonifera)          95             65\r\nAgrostis marítima                                     92             75\r\nAgrostis tenue (Agrostis tenuis)                      95             65\r\nCebadilla criolla (Bromus unioloides)                 95             75\r\nPasto azul (Dactylis glomerata)                       80             70\r\nFalaris anual, alfarín (Phalaris minor)               96             70\r\nFleo de los prados (Phleum pratensis)                 92             80\r\nFestulolium                                           95             75\r\nFestuca de las arenas (Phleum arenaria)               97             75\r\nFestuca roja (Festuca rubra)                          97             75\r\nFestuca ovina (Festuca ovina)                         76             75\r\nFestuca de los prados (Festuca pratensis)             85             80\r\nMoha (Setaria itálica)                                95             75\r\nPasto Bermuda (Cynodon dactylon)                      97             60\r\nPasto italiano (Pennisetum spp.)                      95             65\r\nPasto Rhodes (Chloris gayana)                         60             60\r\nPasto miel (Paspalum dilatatum)                       70             70\r\nPoa común (Poa trivialis)                             85             75\r\nPoa de los prados (Poa pratensis)                     78             75\r\nRye Grass Wimmera (Lolium rigidum)                    95             80\r\n\r\n(Leguminosas)\r\n\r\nCaupi (Vigna sinensis)                                98             85\r\nFenugreco (Trigonella foenum graecum)                 99             90\r\nHabichuela forrajera (Vicia fava var. equina)         99             85\r\nLespedeza común (Lespedeza striata)                   97             90\r\nLespedeza coreana (Lespedeza stipulácea)              97             90\r\nLespedeza china (Lespedeza sericia)                   98             90\r\nLupino (Lupinus spp)                                  96             85\r\nMeliloto de flor amarilla (Melilotus officinalis)     98             85\r\nMeliloto de flor blanca (Melilotus alba)              98             85\r\nTrébol de alcike (Trifolium hybridum)                 95             80\r\nTrébol frutilla (Trifolium fragiferum)                97             85\r\nTrébol encarnado (Trifolium incarnatum)               92             75\r\nTrébol rastrero (Trifolium procumbens)                96             90\r\nTrébol alejandrino (Trifolium alexandrinum)           98             90\r\nTrébol barril (Medicago tribuloides)                  98             85\r\nTrébol rosado (Trifolium hirtum)                      98             80\r\nVicias forrajeras (Vicia spp.)                        95             80\r\nZulla (Hedysarum coronaria)                           98             80\r\n\r\nc) Otras semillas\r\n\r\nNabo forrajero, Turnip (Brassica rapa)                97             80\r\nNabo zueco, Rutabaga (Brassica campestris)            97             80\r\nNabo (Brassica napus)                                 97             80\r\nRepollo forrajero, Kale (Brassica oleracea)           97             75\r\nRemolacha forrajera (Bota vulgaris)                   96             75\r\nZanahoria forrajera (Daucus carota)                   95             70\r\nAlgodón (Gossypium herbaceum)                         99             75\r\nAlpiste (Phalaris canariensis)                        99             70\r\nColsa aceitera (Brassica napus var. oleifera)         97             80\r\nManí (Arachis hipogaea)                               99             75\r\nMijo (Panicum miliaceum)                              98             75\r\nRemolacha azucarera (Bota vulgaris)                   96             80\r\nSorgo de escoba o maíz de Guinea (Sorghum\r\nvulgare var. technicum)                               98             85\r\nTabaco (Nicotina tabacum)                             99             55\r\nOreja de ratón (Dichondra repens)                     97             70\r\nTriticale                                             98             85\r\n\r\nd) Semillas de forestales\r\n\r\nEucaliptus varios (Eucalyptus spp.)                  100\r\nGérmenes/gramo de paráfisis                           80             60\r\nPinos (Pinus spp.)\r\n\r\n  Para las especies no contenidas en este padrón la Unidad Ejecutora, en\r\ncoordinación con la Dirección de Laboratorio de Análisis, determinará\r\npara cada caso, los valores respectivos de pureza y germinación.\r\n  En los casos de las especies contenidas en los artículos 28 y 29 de\r\neste decreto, de semillas comerciales, los padrones de germinación\r\npureza y malezas serán los mismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/92?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/93" 
 ,"textoArticulo" : "    Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se\r\nrefiere a germinación total.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/94" 
 ,"textoArticulo" : "    La Importación de Semillas Forestales y Frutícolas quedará exonerada\r\ndel requisito previo de análisis siempre que vengan acompañadas de un\r\n\"Certificado de Calidad\" expedido por la autoridad competente del país de\r\norígen y debidamente legalizado, debiéndose proceder a su análisis en el\r\ncaso de no poder cumplir dicha exigencia sin perjuicio de los análisis\r\nfitosanitarios que correspondan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/94\" >94</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/95" 
 ,"textoArticulo" : "   La importación producción y comercialización de semillas de plantas\r\nproductoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o\r\nestupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran\r\ntener otra finalidad útil, queda expresamente bajo control del Estado.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/96" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora denegará permiso de importación a las siguientes\r\nsemillas:\r\na) Que contengan Cuscuta spp. Sorghum halepense o Xanthium spp\r\nb) gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en\r\n   peso de semillas de malezas,\r\nc) Especies hortícolas que contengan más del 1,5% de semillas extrañas,\r\nd) A las partidas que contengan semillas de malezas desconocidas en el\r\n   país y de las cuáles se considere puedan tener efectos nocivos para\r\n   la producción.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/96?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/97" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de\r\nAduanas no darán curso a los permisos de despachos de semillas que se\r\npresenten con cargo a las denuncias de importación, en los que no conste\r\nla intervención previa en el permiso de despacho de la Unidad Ejecutora\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/97?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/98" 
 ,"textoArticulo" : "   Los importadores de semillas podrán optar, en cada caso, por ampararse\r\nal régimen de descarga común o solicitar y obtener el régimen de descarga\r\ndirecta conforme a las disposiciones siguientes.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/99" 
 ,"textoArticulo" : "   El régimen de descarga directa se podrá aplicar en todos los pasos de\r\nfrontera habilitados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/100" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de optar por el régimen de descarga directa, los interesados\r\ndeberán presentarse ante la Unidad Ejecutora por nota, solicitando dicho\r\nrégimen, la extracción de muestras, la realización de las determinaciones\r\nanalíticas y la extensión de los certificados correspondientes, con\r\nantelación suficiente al arribo previsto de la semilla.\r\n   En dicha solicitud constará:\r\n\r\n a) Especie y variedad de la semilla\r\n b) Kilos netos y kilos brutos, tipo y número de envases e\r\n    identificación de los mismos,\r\n c) País de origen.\r\n d) Nombre del productor y del expedidor\r\n e) puerto de embarque\r\n f) Tipo de transporte e identificación del mismo.\r\n g) Aduana por donde se introducirá la mercadería y fecha de llegada\r\n h) Valor CIF de la mercadería\r\n i) Número de inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes.\r\n\r\n  Cada partida deberá ser identificada, por número o por letra estampada\r\nal envase mediante el uso de etiqueta, en forma tal, que permita su\r\nperfecta identificación y su diferenciación con respecto a otras\r\npartidas para un mismo comprador.\r\n   A sus efectos, cada uno de los envases, deberá traer la identificación\r\ncorrespondiente a la partida.\r\n   La Unidad Ejecutora remitirá con antelación suficiente, copia de las\r\nsolicitudes, con la información correspondiente, a la Dirección de Sanidad\r\nVegetal a sus efectos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/101\" >101</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/100?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/101" 
 ,"textoArticulo" : "   En la solicitud a que se refiere elc artículo anterior los importadores\r\ndeben, manifestar, bajo declaración, el lugar en que será depositada la\r\nmercadería a cuya descarga directa se gestiona, como así mismo que no\r\ndispondrán de la partida bajo ningún concepto, hasta no obtener la\r\nautorización respectiva de la Unidad Ejecutora, en conformidad con la\r\nDirección de Sanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorio de Análisis una\r\nvez efectuadas por éstas las correspondientes determinaciones analíticas\r\nsobre las muestras extraídas.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/101?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/102" 
 ,"textoArticulo" : "    Si de los resultados analíticos surgieran porcentajes, en los valores\r\nculturales, inferiores a los que fijan los padrones en vigencia, la Unidad\r\nEjecutora podrá establecer para las partidas en infracción, su comiso,\r\nexportación reembarque, cambio de destino o destrucción. Lo mismo será\r\naplicable por la Dirección de Sanidad Vegetal, cuando a su juicio no se\r\ncumplan los requisitos fitosanitarios establecidos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/105\" >105</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/102\" >102</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/103" 
 ,"textoArticulo" : "   La Unidad Ejecutora podrá autorizar la importación de semillas de\r\ncategoría superiores para multiplicación y líneas parentales que no\r\nalcanzan los padrones mínimos de germinación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/103?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/104" 
 ,"textoArticulo" : "    Excepto en los casos que las partidas contengan malezas prohíbidas, la\r\nUnidad Ejecutora podrá autorizar el despacho provisorio de partidas de\r\nsemillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes cuando, a\r\njuicio de esa Dirección, sea factible su purificación, a condición de que\r\nlos interesados las sometan a ese tratamiento.\r\n En este caso el importador deberá indicar previamente el establecimiento\r\na utilizar. A esos efectos un inspector autorizado de la Unidad Ejecutora\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca inspeccionará el establecimiento y\r\nautorizará su utilización teniendo en cuenta:\r\n a) Disponibilidad de equipos adecuados para los fines perseguidos en\r\n    cada caso especifico,\r\n b) Capacidad, limpieza y sanidad de los depósitos;\r\n c) Posibilidad de mantener el lote a purificar completamente aislado e\r\n    identificado en todo momento.\r\n Si el establecimiento no reúne estas condiciones, será rechazado y el\r\nimportador podrá presentar otro establecimiento que si es nuevamente\r\nrechazado se denegará definitivamente la autorización de purificación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/104?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/105" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez aceptado el establecimiento purificador, personal inspectivo de\r\nla Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará el\r\ntraslado de la semilla al mismo, precintará la estiba hasta tanto se\r\nproceda a su maquinación, controlará el procesamiento y una vez procesada\r\nla semilla, precintará nuevamente la estiba hasta que se disponga los\r\nresultados del nuevo análisis. Si el resultado fuera favorable se otorgará\r\nal importador el despacho definitivo de la semilla.\r\n   En caso contrario se procederá de acuerdo con lo establecido en el\r\nartículo 102 de la presente reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/105?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INTRODUCCIONES DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/106" 
 ,"textoArticulo" : "   Las introducciones con fines exclusivos de experimentación, solo podrán\r\nser realizadas a través de organismos oficiales y criaderos particulares.\r\n Estas muestras de semilla estarán exceptuadas de las disposiciones que\r\nestablece este decreto referente a importación de semillas.\r\n No obstante, cumplirán los siguientes requisitos:\r\n a) Toda introducción deberá ser previamente notificada a la Unidad\r\nEjecutora quién expedirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de\r\nlos controles fitosanitarios vigentes;\r\n b) Deberán traer impreso en el envase en forma clara \"Semilla para\r\nExperimentación\";\r\n c) Deberán venir acompañadas del Certificado Fitosanitario de origen;\r\n d) La Dirección de Sanidad Vegetal, en coordinación con la Unidad\r\nEjecutora, podrá exigir cuarentena en los casos en que lo estime\r\nconveniente.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/106?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " EXPORTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/107" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 528/990 de 14/11/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/528-1990/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/107\" >107</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/108" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a suspender,\r\ntemporariamente, las exportaciones de las distintas variedades de\r\nsemillas, cuando ello afecte las necesidades del país.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 528/990 de 14/11/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/528-1990/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/108\" >108</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/109" 
 ,"textoArticulo" : "   Solamente cuando el exportador lo solicite, la Unidad Ejecutora del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca otorgará un certificado oficial de\r\nanálisis de calidad de la partida de semilla a exportar. En este caso,\r\nfuncionarios de dicha Unidad Ejecutora procederán a la extracción de\r\nmuestras del lote en cuestión el que deberá estar debidamente identificado\r\ncon un número de lote en todos los envases.\r\n Una vez extraída la muestra, se precintará la estiba quedando\r\ninmovilizado el lote hasta tanto se disponga de los resultados del\r\nanálisis de calidad. En posesión de ellos y al momento de procederse al\r\nembarque, funcionarios de la Unidad Ejecutora del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca procederán a precintar todos los envases y los\r\ncamiones.\r\n A estos efectos el exportador deberá comunicar a dicha Dirección la\r\nfecha de embarque con suficiente antelación. Los precintos deberán ser\r\ncontrolados por funcionarios de los Servicios Fitosanitarios o Servicios\r\nAgronómicos Regionales, según corresponda, en los pasos de frontera\r\nhabilitados.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/110\" >110</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/109?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/110" 
 ,"textoArticulo" : "   No se otorgará Certificado Oficial de Análisis a partidas de semillas\r\nque no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/111" 
 ,"textoArticulo" : "   Tratándose de exportaciones de semillas certificadas, con resultado de\r\nanálisis de vigencia, se considerará a la etiqueta de certificación como\r\nCertificado Oficial de Análisis de Calidad.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/112" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas en\r\nel que, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, realice\r\nimportación, exportación mejoramiento, procesamiento, almacenamiento,\r\ndistribución y venta de semillas.\r\n Dicho Registro estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los\r\ndatos que estime oportuno solicitar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/112?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/113" 
 ,"textoArticulo" : "   Efectuada la inscripción la Unidad Ejecutora expedirá un certificado\r\nque, acreditará la inscripción en el mismo, el número asignado y fecha de\r\nvencimiento.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/115\" >115</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/113?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/114" 
 ,"textoArticulo" : "   La inscripción caducará a los 5 años de efectuada, siempre que no se\r\nrenovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese\r\nplazo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/115" 
 ,"textoArticulo" : "   En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas será\r\nobligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 113\r\nde este decreto o, en su caso, la declaración de que el gestionante no se\r\nencuentra comprendido por las disposiciones del presente decreto.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/116" 
 ,"textoArticulo" : "   Los inscriptos en el Registro deberán:\r\n\r\n a) Documentar la integración de los lotes de semillas registrando los\r\nsiguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del\r\nRegistro, fecha de constitución del lote, especie y cultivar o categoría\r\n(comercial o certificada), origen (nacional o importada), porcentaje de\r\npureza, porcentaje de germinación, fecha de análisis y específico\r\nutilizado si fuera curada;\r\n\r\n b) Identificar los lotes con un número compuesto por el número de\r\ninscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes de\r\nSemillas de la firma que integra el lote, seguido del número\r\ncorrespondiente al mismo;\r\n\r\n c) Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies,\r\ncultivares y número de lotes a los que pertenecen las semillas vendidas;\r\n\r\n d) Cuando la provisión de la semilla no se realice por medio de una\r\nventa, proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el\r\nnúmero de lote al que pertenece la semilla entregada;\r\n\r\n e) Aquellos vendedores quc entreguen semillas provenientes de lotes no\r\nintegrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información\r\nmencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en la documentación de\r\nsus ventas el número compuesto de lote establecido en la factura de venta\r\nde su proveedor, así como las especies y cultivares;\r\n\r\n f) Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos \r\nque respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;\r\n\r\n g) Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de \r\nlos movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las\r\nexistencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies  y\r\ncategorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de\r\ndeclaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente pertinentes y\r\ndeberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará la\r\nUnidad Ejecutora.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/116?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/117" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora publicará periódicamente en dos diarios de\r\ncirculación nacional, la nómina de inscriptos en el Registro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/117?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/118" 
 ,"textoArticulo" : "    La información suministrada por los inscriptos al Registro tendrá\r\ncarácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso las dependencias\r\noficiales que lo soliciten en forma fundada y la necesiten para el\r\ncumplimiento específico de sus cometidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/119" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los\r\nvalores que deberán abonar los productores y comerciantes al Registro por\r\nconcepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LOS CRIADEROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/120" 
 ,"textoArticulo" : "    Las firmas particulares que deseen actuar como criadero deberán estar\r\ninscriptas en el \"Registro General de Productores y Comerciantes de\r\nSemillas\" que llevará la Unidad Ejecutora registrándose como \"Criadero\".\r\nPara ello la Unidad Ejecutora en coordinación con el Centro de\r\nInvestigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\" determinará, si cumple con los\r\nsiguientes requisitos:\r\na) deberá desarrollar su actividad bajo responsabilidad técnica de un\r\n   profesional ingeniero agrónomo,\r\nb) deberá contar con material de crianza de las especies a las que se\r\n   dedique, campo experimental, equipos, instrumental y maquinaria\r\n   adecuados,\r\nc) aquellos que en forma específica establezca la Unidad Ejecutora en\r\n   coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas \"Alberto\r\n   Boerger.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/120\" >120</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/120?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/121" 
 ,"textoArticulo" : "   El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto en\r\nel Capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,\r\nconcordantes o modificativos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/121?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "122" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 122" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/122" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará\r\nun acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará\r\nlectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del\r\nestablecimiento o mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de\r\ntodo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por\r\ntriplicado, debiendo dirigirse al interesado uno de los ejemplares. Si\r\nalguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá requerir\r\nla firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo acto a los\r\nimplicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro del\r\ntérmino de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la\r\nnotificación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/122?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "123" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 123" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/123" 
 ,"textoArticulo" : "   Una vez vencido el término, la Unidad Ejecutora analizará en cada caso\r\nla existencia de la infracción, la estimará y remitirá los antecedentes a\r\nla Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la imposición\r\ndeterminación y ejecución de la sanción correspondiente de acuerdo a lo\r\ndispuesto en el artículo 38 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/123?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "124" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 124" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/124" 
 ,"textoArticulo" : "   La habilitación para producción de semilla certificada y la autorización\r\npara producir semilla registrada, podrán ser retiradas por la Unidad\r\nEjecutora cuando se comprobare fehacientemente, a través de las garantías\r\ndel procedimiento administratívo, la contravención a las disposiciones de\r\nla ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y del presente reglamento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/124?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "125" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 125" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/125" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión Asesora del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Unidad\r\nEjecutora, estará integrada por representantes del Centro de\r\nInvestigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger', de la Unidad Ejecutora, de la\r\nDirección de Sanidad Vegetal, de la Asociación de Ingenieros Agrónomos,\r\ndel Banco de la República Oriental del Uruguay, de los sectores\r\ninteresados y de los organismos oficiales cuyo asesoramiento se considere\r\nnecesario.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/125?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "126" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 126" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/126" 
 ,"textoArticulo" : "    Los padrones de germinación para semillas categoría \"Comercial\"\r\nimportadas o nacionales, tendrán los siguientes porcentajes de\r\ntolerancias:\r\n Mínimo exigible entre 85 y 90% tolerancia 5%\r\n Mínimo exigible entre 77 y 84% tolerancia 6%\r\n Mínimo exigible entre 60 y 76% tolerancia 7%\r\n Mínimo exigible entre 51 y 59% tolerancia 80/f.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1983/127\" >127</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/126\" >126</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "127" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 127" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/127" 
 ,"textoArticulo" : "    Exceptúanse de las disposiciones del presente decreto las partes\r\nvegetativas aptas para reproducción y las Semillas Forestales, Hortícolas,\r\nFrutícolas, Flores y Césped. Hasta la aprobación de la reglamentación\r\ncorrespondiente serán de aplicación en lo pertinente los artículos 73, 79,\r\n80, 81, 82, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,\r\n103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 121,\r\n122, 123, 125, 126 de este decreto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/127\" >127</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/127?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "128" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 128" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/128" 
 ,"textoArticulo" : "    La Unidad Ejecutora propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nanualmente, los montos que deberán pagarse por:\r\n a) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;\r\n b) Inscripción anual en el Registro de Propiedad de Cultivares\r\n c) Inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes.\r\n d) Los rótulos de las diferentes categorías de semillas.\r\n e) Precio de los análisis en coordinación con la Dirección de Laboratorio\r\n    de Análisis.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/128\" >128</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/128?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "129" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 129" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/129" 
 ,"textoArticulo" : "   El Centro de Investigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\" propondrá, \r\nanualmente, al Ministerio de Agricultura y Pesca los montos a pagar por\r\ninclusión de especies y cultivares en el programa de evaluación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "130" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 130" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/130" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/508-1984/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/84-1983/130\" >130</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "131" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 131" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/131" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). A partir de la fecha de vigencia de la ley 15.173, de 13\r\nde agosto de 1981, quedarán librados al uso público todos los cultivares\r\nque hayan sido comercializados anteriormente en la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "132" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 132" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/132" 
 ,"textoArticulo" : "   (Transitorio). En lo referente a los padrones de calidad para las\r\nsemillas importadas, los mismos entrarán en vigencia para todo pedido de\r\nimportación de semillas que fuese solicitado al Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca posteriormente a la vigencia de esta reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "133" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 133" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1983/133" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - JULIO CESAR ESPINOLA\r\n " 
 }