{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "84" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE VALORES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE EN LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/15/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 272 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por los artículos 6º y 12º del Título 1 del Texto\r\nOrdenado - 1976.\r\n\r\n  Considerando: que es necesario fijar la producción básica media del país y la escala de liquidación del Improme, correspondiente al ejercicio fiscal 1975/976, así como establecer los plazos de presentación de las\r\nrespectivas declaraciones juradas y de pago del impuesto.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la\r\nProducción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,\r\ncorrespondiente al ejercicio de 1º de octubre de 1975 a 30 de setiembre de\r\n1976:\r\n\r\na)   Producción básica media por Há., N$ 38.42;\r\n\r\nb)   Ingreso total correspondiente a 200 Hás. de producción básica media,\r\n     N$ 7.684.00;\r\n\r\nc)   Ingreso total correspondiente a 2.500 Hás. de producción básica\r\n     media, N$ 96.050.00;\r\n\r\nd)   Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del\r\n     artículo 10 del Título 1 del Texto Ordenado - 1976: 30% sobre\r\n     N$ 30.496.00, N$ 9.148.80.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1975/976, quedan\r\nfijadas en las siguientes cifras:\r\n\r\nHasta N$ 21.500.00.................................... 28%\r\nDe más de N$  43.000.00 hasta N$  86.000.00........... 33%\r\nDe más de N$  86.000.00 hasta N$ 129.000.00........... 38%\r\nDe más de N$ 129.000.00 hasta N$ 172.000.00........... 50%\r\nDe más de N$ 172.000.00............................... 56%\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción\r\nMínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes al\r\nejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1976:\r\n\r\na)   Hasta el 15 de marzo de 1977 para la presentación de la declaración\r\n     jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por\r\n     acciones nominativas;\r\n\r\nb)   Hasta el 15 de abril de 1977 para la presentación de la declaración\r\n     jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares,\r\n     sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El impuesto resultante podrá abonarse en los siguientes plazos:\r\n\r\na)   40% (cuarenta por ciento) al 15 de abril de 1977;\r\n\r\nb)   30% (treinta por ciento) al 15 de mayo de 1977;\r\n\r\nc)   30% (treinta por ciento) al 15 de junio de 1977. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1977/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/84-1977/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las\r\nempresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y\r\ndisposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las\r\ncantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta.\r\n\r\n El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del\r\nacreedor y a nombre del productor órdenes de pago no negociables que sólo\r\nserán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias\r\nmencionadas.\r\n\r\n Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso\r\nanterior, los obligados dispondrán de treinta días adicionales a los\r\nplazos fijados en el artículo 4º de este decreto para saldar las\r\nobligaciones tributarias respectiva sin recargos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los productores agropecuarios que hubieran vendido haciendas vacunas a\r\nlas empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y\r\ncomplementarios, que hubieran sido faenadas en el período comprendido\r\nentre el 21 de noviembre de 1974 y el 6 de febrero de 1975 inclusive y que\r\nno hubieran utilizado los certificados a que se refiere el decreto 733/975\r\nde 30 de setiembre de 1975, podrán aplicar los mismos al pago del Impuesto\r\na la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias\r\ncorrespondientes al ejercicio 1º de octubre de 1975 a 30 de setiembre de\r\n1976.\r\n\r\n Los pagos efectuados con las órdenes aludidas deberán ser realizados\r\ndentro de los respectivos plazos indicados en el artículo 4º de este\r\ndecreto y se entenderán realizados el día de la presentación de la orden\r\nrespectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las sociedades personales, los condominios y las sociedades por acciones\r\nnominativas deberán otorgar a sus socios, condóminos o accionistas las\r\nconstancias referidas a su participación en el ingreso básico y las\r\nreinversiones, las que deberán ser extendidas en los formularios oficiales\r\nrespectivos.\r\n\r\n Dichas constancias deberán ser intervenidas por la Dirección General\r\nImpositiva en ocasión de la presentación de la declaración de la sociedad\r\no condominio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/84-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO " 
 }