{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "839" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "SUBVENCION A LOS PRODUCTORES DE TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/01/05/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/01/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1589 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/839-1976?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de fijar normas que regulen la comercialización de la\r\ncosecha de trigo correspondiente a la zafra 1976-77.\r\n\r\nConsiderando: I) La existencia de una adecuada infraestructura de\r\nalmacenamiento que el Ministerio de Agricultura y Pesca ha puesto a\r\ndisposición de los productores;\r\n\r\nII) La política de ajuste de precios en el momento de la cosecha sobre la\r\nbase de costos reales y precios internacionales;\r\n\r\nIII) La intervención del Estado concretada en la fijación de precios\r\nsostén como un instrumento de política agrícola;\r\n\r\nIV) Conveniente continuar la participación de la actividad privada en la\r\ncomercialización del trigo;\r\n\r\nV) El esfuerzo puesto de manifiesto por los productores rurales en\r\nacompañar la política agrícola promovida por el Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca en procura de obtención de mayor área de cultivo de trigo;\r\n\r\nVI) La introducción de nuevas técnicas, tanto en la producción como en las\r\ncosechas del cereal en beneficio de una mayor productividad;\r\n\r\nVII) Existe interés en mantener normas de comercialización que\r\nracionalicen las transacciones de cereales y nos coloque a nivel de las\r\nexigencias de los mercados internacionales;\r\n\r\nVIII) La conveniencia de mantener una adecuada política de construcción de\r\nsilos para una buena conservación de granos a través de la participación\r\ndel propio sector.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por el artículo 12º, inciso b) de la ley 10.940,\r\ndel 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de trigo de la\r\nzafra 1976/77 que le sean ofrecidas en venta por los productores.\r\n\r\n Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se\r\nestablecen en el presente decreto.\r\n\r\n No podrán comercializarse partidas de trigo a precios menores que los\r\nfijados en el presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " El precio mínimo para toda operación de compra por cada 100 kilogramos de\r\ntrigo será de N$ 47.00 (son nuevos pesos cuarenta y siete) para las que se\r\nrealicen durante los meses de diciembre y enero, de N$ 49.00 (son nuevos\r\npesos cuarenta y nueve) para las del mes de febrero, de N$ 51.00 (son\r\nnuevos pesos cincuenta y uno) para las de marzo, N$ 53.00 (son nuevos\r\npesos cincuenta y tres) para las de abril y N$ 55.00 (son nuevos pesos\r\ncincuenta y cinco) para las de mayo y meses subsiguientes.\r\n\r\n Estos precios se refieren para trigos clasificados como grado 1 (uno) con\r\npeso hectolítrico 78 kgs. a granel, puesto en depósitos habilitados al\r\nefecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósito del\r\ncomprador.\r\n\r\n Fíjase la fecha de 15 de junio de 1977, como plazo máximo para la compra\r\nde trigo por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca venderá el trigo a la industria al\r\nprecio mínimo de N$ 53.06 (son nuevos pesos cincuenta y tres con seis\r\ncentésimos) los 100 kilogramos para trigo a granel, grado 1, peso\r\nhectolítrico 78 Kgs., que será el precio máximo que se le reconocerá a la\r\nindustria molinera para la fijación de sus costos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " Antes del 10 de marzo de 1977, todo tenedor de trigo destinado a consumo\r\ny/o semilla a cualquier título, deberá presentar ante los Servicios\r\nAgronómicos Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector\r\nGranos (Uruguay Nº 1016), una declaración jurada de existencias al 28 de\r\nfebrero de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA FORMA DE PAGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " El precio del trigo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nserá pagado de la siguiente forma: contra la presentación del formulario\r\nestablecido en el artículo 17º, inciso b), dentro de los 30 días de la\r\npresentación del mismo, debidamente llenado y firmado por el depositario\r\nhabilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del Banco de\r\nla República, se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del precio\r\nbásico establecido en el artículo 2º.\r\n\r\n De esta cantidad el Banco de la República deducirá al productor los\r\nadeudos por concepto de financiación del cultivo de trigo y maquinarias\r\nafectadas al mismo que mantengan pendientes con el Banco de la República.\r\nEl saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la presentación\r\ndel formulario ante el Banco de la República Oriental del Uruguay,\r\ndebiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar las liquidaciones\r\ncon 15 días de anticipación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá a los multiplicadores de\r\nsemillas Registradas que mantienen convenios con el Centro de\r\nInvestigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\" la totalidad de la producción\r\naceptada. La semilla obtenida, una vez procesada, se pagará en base al\r\nprecio fijado en el artículo 2º de este decreto más una bonificación del\r\n35% (treinta y cinco por ciento). El multiplicador percibirá en carácter\r\nde adelanto el 80% (ochenta por ciento) del valor de la mercadería\r\nentregada en depósito de la Estación Experimental \"La Estanzuela\". La\r\nreliquidación del 20% (veinte por ciento) restante se efectuará una vez\r\nterminada la maquinación del lote, siempre que éste se ajuste a los\r\nrequerimientos establecidos en los standards de certificación de semillas\r\npara la categoría registrada.\r\n\r\n Los trigos semilla, Categoría Certificada percibirán un sobreprecio del\r\n25% (veinticinco por ciento) sobre el precio base del trigo establecido en\r\nel artículo 2º. El Banco de la República adelantará el 80% (ochenta por\r\nciento) quedando el 20% (veinte por ciento) restante pendiente, hasta el\r\nmomento en que se produzca la venta de la mercadería.\r\n\r\n El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá los trigos semilla\r\nCategoría Comercial Hija de Certificada, los que percibirán un sobreprecio\r\ndel 15% (quince por ciento) sobre el precio base del trigo establecido en\r\nel artículo 2º. La forma de pago será establecida en el artículo 5º del\r\npresente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS GRADOS DE CALIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las partidas de trigo adquiridas se clasificarán de acuerdo\r\na su calidad en algunos de los cuatro grados que a continuación se\r\ndefinen:\r\n\r\n--------------------------------------------------------------------------\r\n          TOLERANCIAS MINIMAS                TOLERANCIAS MAXIMAS\r\n--------------------------------------------------------------------------\r\n            Total\r\n            calidad\r\n            (Cuerpos\r\n            extraños\r\n            Dañados      Tolerancias                               Semilla\r\n       P.H. exc.          parciales                                 trébol\r\nGrado  Kgs. picado)        Ardido    C. Extra Carbón Picado Humedad c/100\r\n\r\n  N           %               %         %        %      %      %     grs.\r\n--------------------------------------------------------------------------\r\n\r\n  1     78    3               0.5       2       0.1    0.5    13      8\r\n  2     75    5               1.0       3       0.2    1.0    13      8\r\n  3     72    7               1.5       4       0.3    1.5    13      8\r\n  4     69    9               2.0       5       0.4    2.0    13      8\r\n--------------------------------------------------------------------------\r\n\r\n Cuando una partida de trigo exceda, en cualquier rubro, la tolerancia\r\nmáxima o mínima asignada para cada grado, será clasificada automáticamente\r\ndentro del grado inmediato inferior a pesar que la clasificación de los\r\nrestantes rubros correspondan a un grado superior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/148-1977/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/839-1976/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Se considerará Base de Comercialización, para la cual se fija el precio\r\ndel cereal, al grado I, con un peso hectolítrico de 78 kilogramos. Se\r\nconsiderará Tolerancia de Recibo a las tolerancias máximas y mínimas\r\nestablecidas en el grado 4.\r\n Los trigos cuya calidad sea inferior al grado 4, presenten olores\r\ncomercialmente objetables, estén quemados o chamuscados, con insectos\r\nvivos considerados plagas, punta negra o cualquier otro defecto no\r\nespecificado, serán considerados de \"rechazo\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/148-1977/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/839-1976/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las operaciones de compraventa se regularán de acuerdo al siguiente\r\nrégimen de bonificaciones y deducciones:\r\n\r\na)   Los trigos clasificados como grado 2 tendrán una deducción del 1%\r\n     (uno por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el grado\r\n     1.\r\n     Los trigos clasificados como grado 3 tendrán una deducción del 2%\r\n     (dos por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el grado\r\n     1.\r\n     Los trigos clasificados como grado 4 tendrán una deducción del 3%\r\n     (tres por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el grado\r\n     1.\r\n\r\nb)   En los casos de trigos con su peso hectolítrico superior a la base\r\n     establecida (78 kilogramos) el vendedor recibirá del comprador una\r\n     bonificación del 1% (uno por ciento) por cada kilo o fracción\r\n     proporcional sobre el precio base de compra hasta un máximo de 82\r\n     kilogramos.\r\n\r\n Cuando el peso hectolítrico sea inferior a la base establecida (78\r\nkilogramos) el vendedor bonificará al comprador con un 1% (uno por ciento)\r\npor cada kilo o fracción proporcional sobre el precio base de compra hasta\r\n69 kilogramos.\r\n Si la mercadería recibida resultare inferior en el peso a 69 kilogramos,\r\nel vendedor bonificará al comprador con un 1.5% (uno y medio por ciento)\r\npor cada kilo o fracción proporcional por debajo de dicho peso, sobre el\r\nprecio base de compra. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/148-1977/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/839-1976/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : " Queda prohibido el almacenaje de partidas de trigo que excedan el 13% de\r\nhumedad. Cuando las partidas de trigo excedan dicho porcentaje los gastos\r\nque se originen en el proceso de secado serán por cuenta del vendedor.\r\n\r\n Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de\r\nsecado las tarifas y aplicar las mermas que apruebe el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Aquellas partidas de trigo clasificadas como de rechazo (fuera de grado)\r\npor encontrarse excedidas de las tolerancias máximas y mínimas del grado 4\r\nestablecidas en el artículo 4º excepto humedad y peso hectolítrico,\r\nsufrirán un descuento del 10% (diez por ciento) sobre el precio de compra\r\nfijado para el grado 1, además de todos los descuentos que le correspondan\r\nde acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/148-1977/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/839-1976/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/12" 
 ,"textoArticulo" : " Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de trigo que presenten\r\ninsectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la\r\ndesinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/13" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba trigo embolsado en\r\nenvase de 1er. 2º y 3er. uso abonará al productor la cantidad de N$ 1.15\r\n(son nuevos pesos uno con quince centésimos), N$ 0.85 (nuevos pesos\r\nochenta y cinco centésimos) y N$ 0.65 (nuevos pesos sesenta y cinco\r\ncentésimos) respectivamente por cada bolsa de yute y N$ 1.15 (nuevos pesos\r\nuno con quince centésimos) por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca entregue trigo embolsado facturará el\r\nenvase al precio de mercado.\r\n\r\n No se pagará la bolsa que se considere inferior a 3er. uso. Durante el\r\nproceso de entrega o recibo de trigo embolsado, el depositario habilitado\r\ndeducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsas de yute y 160 gramos\r\ncuando sea de fibra sintética.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/14" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera trigo el precio\r\nbásico de compra ajustado de acuerdo a las bonificaciones y deducciones\r\nestablecidas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes\r\ndeducciones por los conceptos que se expresan:\r\n\r\n 2,5% para gastos de administración.\r\n 2,5% para el Fondo Nacional de Silos.\r\n 0,3% para el Fondo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/15" 
 ,"textoArticulo" : " Todo adquirente de trigo, a cualquier título, en operación directa con el\r\nproductor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo\r\nNacional de Silos, y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas\r\nAgrícolas quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y\r\n31.305/200 del Banco de la República del Uruguay.\r\n\r\n Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto\r\nde N$ 48.40 los 100 kilogramos.\r\n\r\n Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días\r\nhábiles del mes siguiente al de realización de la operación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19770125001-1977\" >25/01/1977</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/16" 
 ,"textoArticulo" : " Los rubros de calidad especificados en el artículo 7º se definirán como\r\nsigue:\r\n\r\n Cuerpos extraños: comprende toda semilla extraña o materia inerte.\r\n\r\n Granos quebrados: todo pedazo de grano de trigo menor a la mitad de un\r\ngrano entero en cualquiera de sus diámetros.\r\n\r\n Granos dañados: todos aquellos granos o pedazos de granos que presenten\r\nuna alteración manifiesta de sus partes constitutivas: se considerarán\r\ncomo tales, los granos ardidos, verdes, helados, brotados, revolcados,\r\ncalcinados y roídos.\r\n\r\n Granos de carbón: comprende todo grano de trigo transformado por efecto\r\ndel ataque del hongo \"Tilletia Trítici\" (Bjork).\r\n\r\n Granos picados: comprende todos los granos o pedazos de granos que\r\npresenten perforaciones causadas por parásitos.\r\n\r\n Trébol de Olor: se considerarán como tales las semillas de la especie\r\n\"Melilotus Indicus\" (L).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS DEPOSITARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/17" 
 ,"textoArticulo" : " Las adquisiciones de trigo que efectúa el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca se regirán de acuerdo al precio de compra, régimen de bonificaciones\r\ny deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en\r\nparticular, de acuerdo a las siguientes condiciones:\r\n\r\na)   Los trigos adquiridos deberán ser depositados en las plantas de silos\r\n     del Ministerio de Agricultura y Pesca, o en los depósitos de\r\n     Cooperativas y acopiadores especialmente habilitados al efecto, según\r\n     nómina que publicará el Ministerio de Agricultura y Pesca. A los\r\n     efectos de la habilitación los depositarios deberán contar con\r\n     instalación e instrumental apropiado para el correcto recibo del\r\n     cereal, análisis de las muestras y almacenaje del grano. Ningún\r\n     depositario podrá almacenar trigo en mayor cantidad que la capacidad\r\n     real de almacenamiento que posean debidamente autorizada.\r\n      El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará suma alguna por\r\n     servicios de almacenaje que exceda lo autorizado;\r\n\r\nb)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario\r\n     emitirá al productor el formulario que previamente proporcionarán\r\n     las dependencias de Banco de la República, con la constancia de peso\r\n     y calidad de trigo recibido así como del estado de los envases y el\r\n     correspondiente destare de los mismos.\r\n      El formulario constará de 8 vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder\r\n     del depositario, debiendo enviar en el término de 5 días hábiles de\r\n     cerrado el formulario la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de\r\n     Agricultura y Pesca (SEGRA) (Uruguay 1016); con las 6 restantes el\r\n     productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el\r\n     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir\r\n     la 3ª y 4ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto\r\n     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su\r\n     Casa Central, en donde se realizará la liquidación final y librará\r\n     el Banco República la orden de pago correspondiente;\r\n\r\nc)   La fecha de liquidación de almacenaje que figura en el formulario\r\n     expedido por el depositario será de la 1ª o 2ª quincena del mes según\r\n     corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada por el\r\n     productor y no podrá ser anterior a la de entrega del formulario por\r\n     la correspondiente dependencia del Banco de la República Oriental del\r\n     Uruguay;\r\n\r\nd)   Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la\r\n     partida de trigo entregada cesarán en la fecha en que el productor\r\n     presente en la dependencia del Banco de la República el respectivo\r\n     formulario;\r\n\r\ne)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las\r\n     menciones y contenidos de los formularios y de la buena recepción,\r\n     conservación y entrega del cereal y envases. No podrán movilizar ni\r\n     disponer en ningún sentido del trigo, quedando sujetos a las\r\n     responsabilidades inherentes al contrato de depósito que\r\n     obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura y\r\n     Pesca;\r\n\r\nf)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se\r\n     extraerán en presencia del productor o quien lo represente 3 (tres)\r\n     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas\r\n     partes, 2 (dos) de ellas quedarán en el depósito a la orden del\r\n     Ministerio de Agricultura y Pesca por el término de 60 días. De\r\n     inmediato se procederá al análisis correspondiente. En caso de\r\n     conflicto se remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de\r\n     Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde\r\n     serán analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las\r\n     compras que se realicen a los productores independientemente de\r\n     quien sea el comprador;\r\n\r\ng)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los\r\n     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio\r\n     de Agricultura y Pesca en cualquier día y horario;\r\n\r\nh)   Los depositarios deberán remitir obligatoriamente un parte quincenal\r\n     de existencias y movimientos hasta el 28 de febrero de 1977, en\r\n     planillas especialmente diseñadas a tales efectos y cuyo modelo se\r\n     encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del Sector\r\n     Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA), (Uruguay 1016).\r\n\r\n El incumplimiento de esta obligación facultará al Sector Granos a\r\nsancionar al infractor con la pérdida del derecho al cobro de almacenaje.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/18" 
 ,"textoArticulo" : " Los depositarios son responsables del peso, calidad y sanidad del cereal y\r\ndel estado de las bolsas mientras que el mismo permanezca en sus\r\ndepósitos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/19" 
 ,"textoArticulo" : " Los depositarios de trigo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán\r\ntrasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las\r\ncircunstancias así lo aconsejen.\r\n Sin perjuicio a lo establecido en los artículos 18º y 24º cuando la\r\ncalidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,\r\ndicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de venta de\r\ntrigo a la industria, en el momento en que se realice la liquidación\r\nfinal. El Ministerio de Agricultura y Pesca, no abonará a los depositarios\r\nlas diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la\r\nrecibida, excepto a aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos\r\ny procesen la mercadería.\r\n\r\n En estos únicos casos, el subproducto que se origine por el mejoramiento\r\ndel cereal, será de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ndebiéndose comunicar la existencia del mismo de inmediato, a los efectos\r\nde proceder a su venta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/20" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas de trigo clasificadas como de rechazo (fuera de Grado)\r\ndeberán ser depositadas en pilas separadas de las de trigo en condiciones\r\nde recibo. Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que\r\ncuenten con instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas\r\npartidas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/21" 
 ,"textoArticulo" : " Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:\r\n\r\na)   Por concepto de entradas y salidas N$ 0.36 cada cien kilogramos, los\r\n     que serán abonados por mitades a la entrada y salida;\r\n\r\nb)   Por concepto de almacenaje N$ 0.28 y N$ 0.32 por mes cada 100\r\n     kilogramos, a partir del 1º de diciembre de 1976, y 1º de junio de\r\n     1977, respectivamente;\r\n\r\nc)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos\r\n     y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales\r\n     reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes por cada 100\r\n     kilogramos a partir del 1º de diciembre de 1976 y 1º de junio de 1977\r\n     respectivamente.\r\n\r\n      Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados que\r\n     dispongan de equipos para control de temperatura en cada celda,\r\n     aireación y equipos de prelimpieza, con una capacidad mínima de 2.500\r\n     tns. percibirán una bonificación del 15% sobre las tarifas\r\n     establecidas precedentemente en los incisos a), b) y c), por el\r\n     tonelaje máximo autorizado para la planta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/839-1976/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/839-1976/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/839-1976/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/22" 
 ,"textoArticulo" : " El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará\r\nefectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas\r\npresentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación\r\nfinal. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval\r\nbancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/23" 
 ,"textoArticulo" : " Las plantas industriales molineras habilitadas como depositarios,\r\npercibirán únicamente las tarifas establecidas en los incisos b) y c) del\r\nartículo 21º, sobre las partidas de trigo recibidas de productores para el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, teniendo todas las responsabilidades\r\ninherentes a los depositarios habilitados. En el caso de trigos\r\ntransferidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca a sus depósitos, el\r\nSEGRA queda facultado a establecer las tarifas que estime convenientes,\r\nlas que no podrán, en ningún caso, superar las establecidas en el artículo\r\n21º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/24" 
 ,"textoArticulo" : " Las remuneraciones establecidas en el artículo 21º dejarán de percibirse\r\nautomáticamente en su totalidad, y desde el momento en que se haya\r\nincurrido en infracción hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de\r\nlas sanciones o multas que deban aplicarse, o de las sanciones penales que\r\ncorrespondieren. Asimismo, los pagos de almacenaje y conservación serán\r\nretenidos hasta tanto los depositarios no presenten los Certificados de\r\nHabilitación Sanitaria en vigencia, expedidos por la Dirección de Sanidad\r\nVegetal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/25" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones\r\nen que se venderá el trigo que adquiera dicha Secretaría de Estado en\r\nfunción del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/26" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones en que se\r\nrealicen las eventuales exportaciones de trigo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/27" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA)\r\na contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los\r\ncometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente\r\nal Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/28" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay y con su acuerdo, los créditos\r\nnecesarios para atender la comercialización de la cosecha de trigo que se\r\nle encomiende por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/29" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que todas las operaciones de créditos concertadas por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de\r\ntrigo no serán gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a\r\nque se refiere el artículo 32º de la ley 13.420, del 2 de diciembre de\r\n1965 y modificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/30" 
 ,"textoArticulo" : " El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a\r\nlos fondos del Tesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/31" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación oficial en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/32" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/839-1976/33" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }