CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO 6 VENTA DE PRODUCTOS DE RIOS. SUBGRUPO 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO 29. EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO 35. CONSIGNATARIOS DE GANADO. SUBGRUPO 36 ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER. SUBGRUPO 9 FARMACIAS Y DROGUERIAS




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 25/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de salarios del Grupo N° 1 "Comercio", no se han formalizado grupos en diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores de las mismas.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un incremento del 19% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo N° 1 "Comercio", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:

   Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes; lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de microgarrafas de Supergás (hasta 3kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de venta de Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías, Artículos de Pesca y Camping, Compra y Venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de ríos (Subgrupo 6); Distribuidores de Combustibles líquidos y Afines (Subgrupo 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo 29); Consignatarios de ganado (Subgrupo 35); Alquiler de coches con o sin chofer (Subgrupo 36); Farmacias y Droguerías (Subgrupo 9); Agentes de Empresas Aseguradoras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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