CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 1 CALZADO




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo N° 1 "Calzado", se lograron por unanimidad los acuerdos suscritos en acta de fecha 21 de noviembre de 1986 en la que consta, entre otros los siguientes:

   1) Establécese que el pago de la retroactividad resultante del aumento de salarios convenido sea efectuado el día 10 de diciembre de 1986 como máximo;
   2) La descripción de puestos y agrupación por niveles vigentes al 1° de octubre de 1985 permanecerán como definitiva hasta el 31 de enero de 1988, si se culmina el estudio de la evaluación de tareas, prevista en acta de fecha 21 de noviembre de 1985, antes de aquella fecha pasarán a regir las categorías definitivas en la ronda inmediata posterior del Consejo de Salarios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, un aumento general del 21,46% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1986 para los trabajadores  del Grupo N° 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 1 "calzado" comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de calzado; Talleres de zapatería de medida, Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el grupo N° 11; Talleres de Compostura de calzado; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho E.V.A. y otros cauchos termoplásticos y P.V.C..

   Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para cada categoría que se fijan en la cláusula siguiente, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías.

Artículo 2

   Fíjanse con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y para los trabajadores comprendidos en este decreto, los siguientes salarios mínimos sobre las categorías establecidas en decreto 3/986 de 14 de enero de 1986:

Nivel                                           Jornal por Hora

A ..............................                  N$ 96,20
B ..............................                  N$ 97,90
C ..............................                 N$ 100,20
D ..............................                 N$ 103,60
E ..............................                 N$ 106,90
F ..............................                 N$ 110,30
G ..............................                 N$ 123,70 
H ..............................                 N$ 144,80
I ..............................                 N$ 153,90

Artículo 3

   Los aumentos serán generales para todos los trabajadores del sector, aunque sus salarios superen el mínimo de la categoría correspondiente.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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