CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 29/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por lo Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente, con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 2, Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al por Menor y las empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario esté comprendido en este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 2 "Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al por Menor" y las empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:

   Categorías                                   Mensual
                                                  N$

Cadete                                         18.288.00
Ayudante de Chofer                             18.288.00
Peón                                           18.288.00
Aprendiz                                       18.288.00
Limpiador                                      18.288.00
Sereno                                         20.030.00
Auxiliar de Tercera                            20.030.00
Vendedor de Segunda                            22.120.00
Visitador                                      22.120.00
Promotor                                       22.120.00
Chofer de Segunda                              22.120.00
Medio Oficial                                  22.120.00
Imformante                                     22.120.00
Digitador                                      22.120.00
Auxiliar de Segunda                            22.120.00
Telefonista-Recepcionista                      22.120.00
Cajero                                         24.210.00
Cobrador                                       24.210.00
Secretaria                                     24.210.00
Vendedor de Primera                            26.474.00
Vidrierista                                    26.474.00
Chofer de Primera                              26.474.00
Oficial                                        26.474.00
Operador                                       26.474.00
Auxiliar de Primera                            26.474.00
Encargado Administrativo de Salón              29.261.00
Encargado de Salón                             31.351.00
Vendedor de Plaza                              31.351.00
Encargado de Depósito                          31.351.00
Encargado de Reparaciones                      31.351.00
Encargado de Contabilidad y Control            31.351.00
Encargado de Personal                          31.351.00
Encargado Administrativo de Stock              31.351.00
Encargado de Crédito y Cobranza                31.351.00
Encargado de Centro de Cómputos                31.351.00
Tesorero                                       31.351.00
Secretaria de Directorio                       31.351.00
Viajante                                       35.705.00
Vendedor de Ventas Especiales                  35.705.00
Jefe de Salones                                40.930.00
Encargado de Compras                           40.930.00
Jefe de Expedición Depósito y Reparaciones     40.930.00
Jefe Administrativo                            40.930.00
Jefe de Ventas                                 40.930.00  

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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