{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "833" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. INDUSTRIA ELECTRONICA Y DE COMUNICACIONES ELECTRICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/17/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1415 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la resolución I del Consejo de Ministros de Relaciones\r\nExteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, de 12 de\r\nagosto de 1980, por la que se dispone la revisión de los compromisos\r\nderivados del Tratado de Montevideo, la que establece en su artículo\r\noctavo, que los Acuerdos de Complementación vigentes serán adecuados a la\r\nmodalidad de Acuerdo Comerciales previstos por el artículo sexto de la\r\nResolución 2 de dicho Consejo y que las concesiones en ellos contenidas\r\npodrán ser renegociadas de conformidad con las normas establecidas para\r\ntales acuerdos.\r\n\r\n    Resultando: I) Que con fecha 29 de noviembre de 1982 los\r\nPlenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina, de la\r\nRepública Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la\r\nRepública Oriental del Uruguay suscribieron un Protocolo por el que se\r\nconvino modificar los términos del Acuerdo de Complementación Nº 19 en el\r\nsector de la Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas\r\ncelebrado entre dichos Gobiernos con fecha 7 de julio de 1972 en el marco\r\njurídico de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, con la\r\nfinalidad de adecuarlo a la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial de\r\nnaturaleza comercial;\r\n\r\nII) Que el Protocolo suscrito prevé un nuevo marco normativo para el\r\nAcuerdo, con vigencia por nueve años a partir de la fecha de su\r\nsuscripción, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, salvo\r\nmanifestación expresa en contrario de alguno de los signatarios\r\nincorporándosele la totalidad de las preferencias que los países\r\nsignatarios, de dicho Protocolo se habían otorgado en el Acuerdo de\r\nComplementación Nº 19 en las mismas condiciones arancelarias que regían\r\nal mismo y, asumiendo el compromiso de renegociar dichas preferencias\r\nregistradas en su Anexo I, antes del 31 de agosto de 1983;\r\n\r\nIII) Que la renegociación prevista se efectuó en el transcurso del año\r\n1983, culminando con la suscripción de un Protocolo Adicional celebrado\r\nel 17 de noviembre de 1983 entre los Plenipotenciarios de los Gobierno de\r\nla República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los\r\nEstados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay con\r\nvigencia a partir de la fecha de su suscripción y mediante el cual se\r\nacordó incorporar nuevos productos al ámbito del sector industrial,\r\nsustituir el Anexo I del Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1982 que\r\ncontiene las preferencias acordadas, e incorporar al Anexo III del\r\nAcuerdo, requisitos específicos de origen a los productos negociados, los\r\ncuales se registran en Anexo II al Protocolo Adicional mencionado\r\nprecedentemente;\r\n\r\nIV) Que en oportunidad de realizarse una negociación entre los Gobierno\r\nde la República Argentina y de la República Federativa del Brasil en el\r\nmarco del Acuerdo Comercial Nº 19, cuyos resultados han sido formalizados\r\nmediante Protocolo suscrito el 28 de noviembre de 1984, con vigencia a\r\npartir del 1º de enero de 1985, los países signatarios del Acuerdo\r\ndecidieron modificar las Notas Complementarias que regulan la importación\r\nde los productos negociados en los términos y condiciones que se\r\nregistran en el Anexo I de dicho Protocolo.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el Gobierno de la República, en su condición de\r\nsignatario del Acuerdo de Complementación Nº 19 declaró vigente al mismo\r\na las condiciones que otorgaba, por intermedio del decreto 7 de agosto de\r\n1973;\r\n\r\nII) Que el Tratado de Montevideo que creó la Asociación Latinoamericana\r\nde Integración, aprobado por decreto ley 15.071 de 16 de octubre de 1980\r\ny la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores\r\nincorporado al ordenamiento jurídico de dicho Tratado prevén y reglamentan\r\npor sus artículos octavo y sexto respectivamente, la concertación de\r\nAcuerdos Comerciales;\r\n\r\nIII) Que de conformidad con la Adecuación del Acuerdo de Complementación\r\nNº 19 referida en los Resultandos I y II del presente decreto y a la\r\nrenegociación y modificación de notas complementarias mencionadas en los\r\nResultandos III y IV corresponde prestar aprobación a los respectivos\r\nProtocolos y otorgar vigencia a las preferencias en ellos incluidas.\r\n\r\n    Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Protocolo celebrado en el marco jurídico del Tratado de\r\nMontevideo 1980, el 29 de noviembre de 1982, entre los Plenipotenciarios\r\nde los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del\r\nBrasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del\r\nUruguay, por el que se convino adecuar el Acuerdo de Complementación Nº 19\r\na la modalidad de Acuerdo Comercial en el sector de la Industria\r\nElectrónica y de Comunicaciones Eléctricas, cuyo texto normativo forma\r\nparte del presente decreto como Anexo I.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase que las preferencias otorgadas por el Gobierno de la\r\nRepública en el Acuerdo de Complementación Nº 19 referidas por el decreto\r\nde 7 de agosto de 1973, han tenido vigencia hasta el 16 de noviembre de\r\n1983. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/833-1985/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Derógase el decreto de 7 de agosto de 1973 que declaró vigente\r\nel Acuerdo de Complementación sobre productos del sector de la Industria\r\nElectrónica y de Comunicaciones Eléctricas, con efecto a partir del 17 de\r\nnoviembre de 1983.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 en el\r\nsector de la Industria Electrónica de Comunicaciones Eléctricas firmado el\r\n17 de noviembre de 1983 por los Gobiernos de la República Argentina, de la\r\nRepública Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, con vigencia a partir de la fecha de su\r\nsuscripción, cuyo texto, como Anexo 2 forma parte del presente decreto.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República que se\r\nregistran en el Anexo I-A del Protocolo Adicional a que se refiere el\r\nartículo anterior beneficiarán a los productos allí indicados, cuando\r\nsean originarios y procedentes de los países signatarios de dicho Acuerdo,\r\ny cumplan con las condiciones de origen establecidas por el Capítulo III y\r\nlos Anexos II y III del Protocolo que consta en el Anexo I del presente\r\ndecreto y del Anexo III del Protocolo Adicional a que se refiere el\r\nartículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/833-1985/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados por la República se\r\nregistran en la columna 8, se aplicarán sobre el Impuesto Aduanero Unico a\r\nla Importación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la\r\nimportación, con observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las notas\r\nque integran el Anexo I. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/833-1985/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la\r\nDirección Nacional de Aduanas la exigencia de las declaraciones,\r\ncertificaciones y comprobación del origen de los productos que se\r\nimparten al amparo del Acuerdo, de conformidad con lo establecido por los\r\nCapítulos III y Anexos II y III del Protocolo de 29 de noviembre de 1982\r\nque integran el Anexo I del presente decreto y Anexo II del Protocolo del\r\n17 de noviembre de 1983 que se integra como anexo 2.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase vigente a partir del 1º de enero de 1985 el Segundo\r\nProtocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 el celebrado el 28 de\r\nnoviembre de 1984 en lo que tiene relación a sus artículos 1 y 4\r\nrespectivamente, cuyo texto normativo, como Anexo 3, forma parte del\r\npresente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "     De conformidad con lo establecido por el Capítulo VIII del Acuerdo\r\nComercial, las preferencias a que refieren los artículo 2, 5 y 6 del\r\npresente decreto, son automáticamente extensivas a los países de menor\r\ndesarrollo Económico Relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los\r\nproductos sean originarios y procedentes de los mismos y en las\r\ncondiciones que allí se indican.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - CARLOS JOSE PIRAN\r\n " 
 }