{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "833" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "INSTALACION DE PLANTAS ELABORADORAS DE TASAJO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/01/03/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/01/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1544 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: los diversos planteamientos realizados ante las autoridades\r\noficiales para la instalación de plantas elaboradoras de tasajo.\r\n\r\nResultando: el Reglamento Oficial de Inspección de Carnes no prevé normas\r\npara la instalación de las referidas plantas.\r\n\r\nConsiderando: I) El interés general de promover la diversificación de la\r\nproducción de productos cárnicos;\r\n\r\nII) El estudio encomendado por el Instituto Nacional de Carnes a un grupo\r\nde sus técnicos, para la definición de tasajo y los requisitos mínimos a\r\nque deberían ajustarse los establecimientos elaboradores del producto;\r\n\r\nIII) La Junta del INAC aprobó con fecha 21 de setiembre de 1976, el\r\ninforme presentado por los técnicos actuantes elevándolo para su\r\nconsideración;\r\n\r\nIV) La opinión favorable de los organismos técnicos competentes del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, con referencia a lo propuesto por el\r\nInstituto Nacional de Carnes.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por el decreto 202/969 de 24 de abril de 1969, y el\r\nnumeral 23 del artículo 11º del decreto 574/974, del 12 de julio de 1974,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Se entiende por tasajo la salazón preparada en base a carne de animales\r\nque ha sido salada y secada por procedimientos aprobados por las\r\nautoridades competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " Todo establecimiento elaborador de tasajo deberá ajustarse a las\r\nsiguientes normas:\r\n\r\n- Requisitos generales: Todo establecimiento destinado a la elaboración de\r\n\r\ntasajo deberá ajustarse, en general, a las normas requeridas para los\r\nestablecimientos industrializadores, sin perjuicio de toda otra exigencia\r\nconsiderada necesaria por las autoridades competentes.\r\n\r\n- Abastecimiento de agua: El Establecimiento contará con abastecimiento y\r\nreservas suficientes de agua potable, adecuadas a la capacidad de\r\nindustrialización y de acuerdo a lo que determine, en cada caso\r\nparticular, la Dirección de Industria Animal.\r\n\r\n- Abastecimiento de materia prima: Si el establecimiento no contara con\r\nlocal de faena propio, la carne deberá provenir de establecimientos\r\nhabilitados por la Dirección de Industria Animal.\r\n\r\n- Tratamiento de efluentes: Deberán contarse con instalaciones eficaces\r\npara la eliminación de aguas residuales de la planta, suficientemente\r\nalejadas de los locales donde se manipule, procese, envase o almacene\r\ncarne, subproductos o derivados.\r\n\r\n Estas instalaciones deberán ser aprobadas por la Comisión\r\nInterministerial Asesora del Poder Ejecutivo sobre tratamiento de aguas\r\nresiduales.\r\n\r\n- Dependencias: Todo establecimiento elaborador de tasajo contará con las\r\nsiguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas\r\nde las cuales podrá ser eximido, cuando la Dirección de Industria Animal\r\nasí lo autorice:\r\n\r\na)   Cámaras frigoríficas;\r\n\r\nb)   Local para inspección veterinaria;\r\n\r\nc)   Local para recepción e inspección del producto a elaborar;\r\n\r\nd)   Sala de desosado;\r\n\r\ne)   Local de elaboración (Saladero);\r\n\r\nf)   Secadero;\r\n\r\ng)   Local para clasificación y empaque;\r\n\r\nh)   Local para depósito y tratamiento de decomisos y restos; e\r\n\r\ni)   Vestuario para personal.\r\n\r\n Cuando la planta de elaboración de tasajo sea parte de un establecimiento\r\ndonde se desarrollen otras actividades, la misma se hallará aislada del\r\nresto, pudiendo ser comunes las otras dependencias.\r\n\r\n En estos casos los servicios comunes tendrán que tener la suficiente\r\ncapacidad como para abastecer la nueva sección del establecimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Todo establecimiento elaborador de tasajo deberá cumplir los siguientes\r\nrequisitos y normas especiales:\r\n\r\na)   La sala de elaboración contará con piletas u otras instalaciones de\r\n     material impermeable, fácilmente lavable y desinfectable y no\r\n     atacable por ácidos grasos;\r\n\r\nb)   El secadero contará con los equipos e instalaciones necesarios para\r\n     realizar el secado de las piezas en forma mecánica;\r\n\r\nc)   La sala de elaboración y el secadero podrán estar en el mismo\r\n     ambiente cuando el método de elaboración a usar sea por medio de\r\n     equipos de procesamiento continuo;\r\n\r\nd)   Todos los materiales que ingresen al local para depósitos y\r\n     tratamiento de decomisos y restos, serán desnaturalizados en\r\n     digestores, hornos incineradores o mediante cualquier otro método\r\n     autorizado por la Inspección Veterinaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " La solicitud de habilitación de un establecimiento elaborador de tasajo\r\ndeberá ser presentada ante las autoridades de la Dirección de Industria\r\nAnimal, acompañada de los siguientes recaudos:\r\n\r\n1)   Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a\r\n     utilizar en la construcción del establecimiento, otorgada por la\r\n     Intendencia Municipal respectiva;\r\n\r\n2)   Planos de albañilería y memorias descriptivas y constructivas de las\r\n     obras. Planos indicando el equipamiento, la ubicación de los locales\r\n     industriales, diagrama de flujo de productos y de la circulación de\r\n     personal, especialmente en lo que se refiere a su comunicación con\r\n     vestuarios.\r\n      Detalles sobre acondicionamiento sanitario, lumínico, eléctrico,\r\n     mecánico y de refrigeración.\r\n\r\n Los técnicos encargados del estudio del proyecto podrán requerir del o de\r\nlos propietarios del establecimiento o de los técnicos responsables del\r\nproyecto, todas las aclaraciones que consideren necesarias respecto al\r\nmismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los establecimientos habilitados para exportar tasajo deberán dar\r\ncumplimiento a lo establecido por los artículos 12º y 13º del decreto\r\n202/973, del 20 de marzo de 1973, y efectuar declaración jurada de los\r\nnegocios de exportación dentro de las cuarenta y ocho horas de\r\nconcertadas, ante la Unidad de Comercialización del INAC, en las\r\ncondiciones previstas por el decreto 831/972, del 28 de diciembre de 1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/833-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }