Los establecimientos habilitados para exportar tasajo deberán dar
cumplimiento a lo establecido por los artículos 12º y 13º del decreto
202/973, del 20 de marzo de 1973, y efectuar declaración jurada de los
negocios de exportación dentro de las cuarenta y ocho horas de
concertadas, ante la Unidad de Comercialización del INAC, en las
condiciones previstas por el decreto 831/972, del 28 de diciembre de 1972.