HABILITACION DE HORARIO COMERCIAL ESPECIAL POR FIESTAS TRADICIONALES




Promulgación: 22/12/1976
Publicación: 04/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1542
Visto: la proximidad de las fiestas tradicionales.

Considerando: I) Que es de interés de la población el poder adquirir
artículos y productos en los días inmediatos anteriores a las festividades
tradicionales por lo cual, a pedido de parte o de oficio y desde el año
1936, se han venido autorizando horarios especiales de trabajo y de
apertura y cierre;

II) Que en la presente oportunidad existen idénticas razones para mantener
el criterio sustentado en años anteriores.

Atento: a lo dispuesto por la ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los días 23 y 24 y 30 y 31 de diciembre de 1976, todos los comercios de la
capital e interior de la República podrán permanecer en actividad hasta
las 22 horas. El régimen de remuneración del personal se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 14.320 de 17 de
diciembre de 1974. En estos casos se otorgará a los empleados media hora
de descanso con carácter de efectiva y paga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Autorízase la apertura de los establecimientos comerciales los días 4 y 5
de enero de 1977 hasta las 23 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Los comercios que se amparen en los artículos 1º y 2º del presente decreto
deberán permanecer cerrados dando total asueto a su personal, los días 25
de diciembre de 1976 y 1º y 6º de enero de 1977, y con jornada de 4 horas
máximas desde las 13 y 30 horas de los días 27 de diciembre de 1976 y 3 y
7 de enero de 1977, respectivamente.

Artículo 4

Los comercios podrán acogerse a la opción que se les confiere para las
seis fechas citadas ut-supra o cualquiera de ellas separadamente.

 Podrán asimismo usar dicha opción para una, varias o todas las secciones
de sus establecimientos.

Artículo 5

No podrán modificarse en ningún caso por aplicación de este decreto, las
comisiones que sobre las ventas perciben los empleados del comercio.

Artículo 6

Los comercios que se acojan a las disposiciones de este decreto, deberán
presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social en papel común y por cuadruplicado. Una copia de la referida
comunicación autorizada por la Inspección General del Trabajo y de
Seguridad Social, será devuelta al comerciante el que queda obligado a
colocarla a la vista del público y de su personal.

Artículo 7

En el caso de establecimientos que se hubieren amparado a la apertura
parcial autorizada por el artículo 4º del presente decreto, la citada
comunicación deberá contener además, la indicación expresa de las
secciones que trabajarán, adjuntando también en cuadruplicado la nomina
del personal afectado a dichas secciones, con especificación de su
categoría y salario.

Artículo 8

Los comercios que no hagan uso de las autorizaciones acordadas por este
decreto quedan obligados a cumplir los horarios habituales establecidos
por la legislación vigente.

Artículo 9

El régimen que se autoriza por el presente decreto podrá ser extendido a
ramos comerciales no comprendidos en el régimen general en casos
debidamente justificados a juicio del Inspector General del Trabajo y de
la Seguridad Social.

Artículo 10

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será
sancionado conforme a lo establecido por los artículos 488º y 489º de la
ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, siguiéndose para su cobro el
procedimiento establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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