{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "831" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/17/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1363 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/831-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la situación en materia de establecimientos de faena del\r\ninterior del país.\r\n\r\n    Resultando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la reglamentación,\r\nhabilitación y control de establecimientos de faena a nivel nacional.\r\n\r\nII) Las normas vigentes en materia higiénico-sanitarias y tecnológicas,\r\nestán contenidas en el reglamento de Inspección Veterinaria en Productos\r\nde Orígen Animal, Parte I carnes, subproductos, derivados y productos\r\ncárnicos, aprobado por decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983.\r\n\r\n    Considerando: I) Las normas vigentes contemplan solo una categoría de\r\nestablecimientos de faena con habilitación a nivel nacional.\r\n\r\nII) La dificultad de la mayoría de los establecimientos de faena del\r\ninterior del pais para adecuarse a las exigencias reglamentarias de\r\nhabilitación nacional,dado el alto costo de las inversiones requeridas\r\ncon relación al volúmen de faena previsto.\r\n\r\nIII) Resulta conveniente reglamentar la implantación de otras categorías\r\nde establecimientos de faena de forma tal de compatibilizar la\r\npreservación de salud pública del consumidor con un normal abastecimiento\r\nde carne a la población.\r\n\r\nIV) En la actualidad resulta imprescindible regularizar la situación de\r\naquellos establecimientos de faena del interior del pais que cuentan con\r\nuna autorización precaria de funcionamiento.\r\n\r\nV) El régimen vigente de libre comercialización de carnes en el pais,\r\nrequiere para su adecuado funcionamiento, condiciones de igualdad entre\r\nlos distintos agentes operantes, condición que se logra a través de\r\nnormas de aplicación nacional.\r\n\r\nVI) Que pueden configurarse situaciones implícitamente monopolíticas en\r\naquellas localidades del interior abastecidas por un solo establecimiento\r\nde faena, debiendo el Estado actuar en defensa del consumidor a los\r\nefectos de evitar distorsiones en el abastecimiento de carne a la\r\npoblación.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 13.892 de fecha 19\r\nde octubre de 1970, que modificó el artículo 9 de la ley 3.606 de 13 de\r\nabril de 1910 y decreto ley 14.810 de 11 de agosto de 1978, y decretos\r\n459/978 de 11 de agosto de 1978, 369/983 de 7 de octubre de 1983 y\r\n178/984 de 14 de mayo de 1984 y demás disposiciones concordantes.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de la\r\nhabilitación a nivel nacional prevista en el decreto 369/983, de 7 de\r\noctubre de 1983, autorizase la implantación de dos nuevas categorías de\r\nestablecimientos de faena.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La habilitación de los establecimientos de faena de las nuevas\r\ncategorías será autorizada luego del estudio particular de cada caso y con\r\nla finalidad de mejorar el abastecimiento de las poblaciones y localidades\r\ndel interior.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/168-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 831/985 de 24/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/831-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de\r\nfaena que cumplan con las siguientes condiciones:\r\n  a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos o 60 ovinos\r\no 10 porcinos. Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo\r\ncon el Proyecto presentado;\r\n  b) Su radio de distribución será departamental; sólo podrá excederse el\r\nmismo mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/168-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/831-1985/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 831/985 de 24/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/831-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Serán de categoría III aquellos establecimientos que posean una\r\ncapacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos o 9 ovinos.\r\n\r\n Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con las\r\nnecesidades de la localidad y/o según el Proyecto presentado. Su radio de\r\ndistribución estará limitado a la localidad de ubicación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/168-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/831-1985/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 831/985 de 24/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/831-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Agricultura y Pesca elevará dentro de un plazo de 45\r\ndías, un proyecto de Reglamento que establezca los requisitos\r\nhigiénicos-sanitarios y tecnológico mínimos exigibles para la habilitación\r\ny funcionamiento de los establecimientos de faena de las categorías II y\r\nIII.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y 4 en aquellas\r\nlocalidades del interior del país que dispongan de establecimientos de\r\nfaena que no presten servicios de faena para terceros por el sistema de\r\nfacón o se presenten situaciones irregulares que provoquen distorsiones en\r\nel normal abastecimiento de carne a la población el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca podrá autorizar la instalación de establecimientos de\r\nfaena de categoría inferior al existente.\r\n\r\n    A tales efectos, dicho Ministerio dispondrá el estudio de cada caso\r\nprevio asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes y de la Intendencia\r\nMunicipal respectiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/831-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }