{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "830" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO FEDERACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/29/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/1986" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto \r\n574/985 del 24 de octubre de 1985.\r\n \r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 33 \"Industria de las Joyas\" se logró acuerdo unánime, que fue suscrito para el Subgrupo FE.S.I.M.A. (Federación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines) en Acta del 1° de noviembre de 1985 y para el Grupo madre en Acta del 13 de diciembre del mismo año; (*)\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la Ley 10.449 de 11 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 33 \"Industria de las Joyas\", grupo madre y Subgrupo FE.S.I.M.A. (Federación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines) con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. (*)\r\n\r\nI) Sector Obrero\r\nA) Joyería Manual\r\nEscala para Joyeros y Engarzadores.\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                        N$\r\n\r\nInicial, aprendiz                                  10.239,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                        11.500,00\r\nAl cumplir dos años, aprendiz                      12.754,00\r\nAl cumplir tres años, ap. adelantado\r\nAl cumplir cuatro años, aprendiz adelantado        15.307,00\r\nAl cumplir cinco años, medio oficial               16.393,00\r\nAl cumplir seis años, medio oficial                17.388,00\r\nAl cumplir ocho años, Oficial \"D\"                  19.130,00\r\nAl cumplir diez años, Oficial \"C\"                  20.090,00\r\nAl cumplir doce años, Oficial \"B\"                  21.850,00\r\nAl cumplir doce años, Oficial \"A\"                  25.340,00\r\n\r\n\r\nEscala para Compostureros.\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                        N$\r\n\r\n\r\nOficial \"A\"                                         22.674,00\r\nOficial \"B\"                                         20.090,00\r\nOficial \"C\"                                         19.130,00\r\n\r\nEscala para Pulidores (para joyería mecánica y manual)\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                        N$\r\n\r\nInicial, aprendiz                                   10.479,00\r\nAl cumplir tres meses, aprendiz                     11.668,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                         12.754,00\r\nAl cumplir dos años, ap. adelantado                 13.536,00\r\nAl cumplir tres años ap. adelantado                 14.053,00\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial               15.612,00\r\nAl cumplir cinco años Oficial                       16.218,00\r\nPulidores que pulen alhajas de joyería              16.641,00\r\nmanual alternadamente con alhajas de\r\njoyería mecánica al cumplir seis años\r\nSereno                                              17.446,00\r\n\r\nB) Joyería Mecánica.\r\nEscala para a Joyeros, Engarzadores y Grabadores.\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nInicial, aprendiz                                   10.479,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                         11.668,00\r\nAl cumplir dos años, ap. adelantado                 12.754,00\r\nAl cumplir tres años, ap. adelantado                13.524,00\r\nAl cumplir cinco años, medio oficial                15.612,00\r\nAl cumplir seis años, Oficial                       16.218,00\r\n\r\n  Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente mensuales alternados con mecánicos percibirán:\r\n\r\nAl cumplir siete años de Oficio                      16.546,00\r\nAl cumplir ocho años de Oficio                       16.942,00\r\nAl Cumplir diez años de Oficio                       17.525,00\r\n\r\n  Escala para Fundidores, Laminadores, Estampadores y Banos\r\nLaboratorio:                                          N$\r\n\r\nInicial, aprendiz                                   10.479,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                         11.793,00\r\nAl cumplir dos años, ap. adelantado                 13.165,00\r\nAl cumplir tres años, ap. adelantado                14.175,00\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial               15.658,00\r\nAl cumplir cinco años, medio Oficial                16.748,00\r\nAl Cumplir seis años, Oficial                       17.110,00\r\nAl cumplir siete años, Oficial                      18.211,00\r\n\r\nOperarios Calificados.\r\n\r\nCategoría                          \r\n                                                 Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nGrabado de Matrices, medio oficial                  29.983,00\r\nGrabado de matrices, Oficial                        24.194,00\r\nMecánico matricero, medio oficial                   19.983,00\r\nMecánico matricero, Oficial                         24.194,00\r\n\r\nC) Bisuteria\r\n\r\nEscala Unica\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nPeón común                                          11.500.00\r\nPeón practico                                       14.000.00\r\nMedio Oficial                                       16.000.00\r\nOficial                                             19.300.00\r\n\r\nD) Platería Criolla.\r\n\r\nEscala para Plateros, Armadores, Preparadores, Estampadores,\r\nLaminadores, Cinceladores, etc.\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nInicial, aprendiz                                   10.239,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                         11.500,00\r\nAl cumplir dos años, aprendiz                       12.754,00\r\nAl cumplir tres años, ap. adelantado                13.950,00\r\nAl cumplir cuatro años, ap. adelantado              15.303,00\r\nAl cumplir cinco años, ap. adelantado               16.390,00\r\nAl cumplir seis años, medio oficial                 17.068,00\r\nAl cumplir ocho años, medio oficial                 17.902,00\r\nAl cumplir diez años, medio oficial                 19.050,00\r\nAl cumplir doce años, cincelador.\r\nOficial \"B\"                                         20.936,00\r\nAl cumplir doce años, cincelador.\r\nOficial \"A\"                                         22.872,00\r\n\r\nEscala para Bruñidores.\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nInicial                                             10.677,00 (*)\r\nAl cumplir un año                                   13.234,00\r\nAl cumplir dos años                                 14.301,00\r\nAl cumplir tres años                                15.612,00\r\nAl cumplir cuatro años                              15.940,00\r\n\r\nEscala para Pulidores\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual                                                  \r\n                                                      N$\r\n\r\nInicial                                             11.332,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                         12.967,00\r\nAl cumplir dos años, ap. adelantado                 13.768,00\r\nAl cumplir tres años medio oficial                  14.941,00\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial               15.395,00\r\nAl cumplir cinco años, Oficial                      17.388,00\r\nAl cumplir siete años, Oficial                      19,038,00\r\n\r\nE) Orfebrería y Platería\r\n\r\nEscala Unica\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nAprendiz de 1 a 6 meses                             12.201,00\r\nAprendiz de 6 a 12 meses                            12.819,00\r\nAprendiz de 12 a 18 meses                           13.367,00\r\nAprendiz de 18 a 24 meses                           13.886,00\r\nAprendiz de 24 a 30 meses                           14.446,00\r\nAprendiz de 30 a 36 meses                           15.201,00\r\nAprendiz de 36 a 42 meses                           15.551,00\r\nAprendiz de 42 a 48 meses                           16.073,00\r\nAprendiz de 48 a 54 meses                           16.641,00\r\nAprendiz de 54 a 60 meses                           17.182,00\r\nOficial soldador                                    19.213,00\r\nMedio oficial soldador                              17.388,00\r\nOficial de banco                                    21.008,00\r\nMedio oficial de banco                              19.038,00\r\nOficial cincelador                                  21.755,00\r\nMedio Oficial cincelador                            18.829,00\r\nOficial repujador                                   24.126,00\r\nMedio oficial repujador                             20.288,00\r\nOficial tecnico galvanoplastía                      21.946,00\r\nOficial galvanoplastía                              20.551,00   \r\nMedio oficial galvanoplastía                        18.318,00\r\nOficial pulidor                                     21.008,00\r\nMedio oficial pulidor                               19.038,00\r\nOficial matricero                                   24.194,00\r\nMedio oficial matricero                             21.008,00\r\nOficial tornero mecánico                            23.375,00\r\nMedio oficial tornero mecánico                      19,747,00\r\nOficial fotograbador                                25.056,00\r\nOficial grabador y/o copiador                       19.213,00\r\nMedio oficial grabador y/o copiador                 17.388,00\r\nOficial fundidor y moldeador                        21.207,00\r\nMedio oficial fundidor y moldeador                  18.634,00\r\nOficial grabador en acero                           24.194,00\r\nMedio oficial grabador en acero                     21.008,00\r\nPeón calificado                                     15.547,00\r\nBalancinero común inicial                           15.547,00\r\nBalancinero al cumplir seis meses                   17.830,00\r\nBalancinero colocador de matrices desde\r\nel primer día en que ejecuta esos\r\ntrabajos                                            19.213,00\r\nSereno                                              17.446,00\r\n\r\nF) Lapidación.\r\n\r\nEscala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas, Semi Preciosas y Sintéticas.        \r\n\r\n\r\nCategoría                                        Salario Mensual\r\n                                                      N$\r\n\r\nInicial aprendiz                                    10.040,00\r\nAl cumplir un año, aprendiz                         11.168,00\r\nAl cumplir dos años, ap. adelantado                 12.430,00\r\nAl cumplir tres años, ap. adelantado                13.806,00\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial               14.823,00\r\nAl cumplir cinco años, medio oficial                15.963,00\r\nAl cumplir seis años, medio oficial                 17.491,00\r\nAl cumplir ocho años Oficial \"D\"                    18.432,00\r\nAl cumplir diez años Oficial \"C\"                    20.927,00\r\nAl cumplir doce años, Oficial \"B\"                   21.927,00\r\nAl cumplir catorce años, Oficial \"A\"                25.467,00  \r\n\r\n\r\nII) Sector Administrativo\r\n\r\nEscala para empleados\r\nCategoría                                           Salario\r\n                                                      N$\r\n\r\nAuxiliar Primero                                    19.920,00\r\nAuxiliar Segundo                                    16.975,00\r\nVendedor \"A\"                                        20.293,00\r\nVendedor \"B\"                                        16.920,00\r\nControl  \"A\"                                        19.556,00\r\nControl  \"B\"                                        16.920,00  \r\nDibujante \"A\"                                       21.602,00\r\nDibujante \"B\"                                       17.715,00\r\nCorredor  \"A\"                                       26.970,00\r\nCorredor  \"B\"                                       17.715,00\r\nCajero \"A\"                                          25.119,00\r\nCajero \"B\"                                          16.920,00\r\nViajante \"A\"                                        26.970,00\r\nViajante \"B\"                                        18.456,00\r\nCobrador                                            24.009,00\r\nTenedor de Libros                                   25.119,00  \r\n\r\n  A todo obrero o empleado que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales, se le abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual a una\r\nveinticinco ava parte de su salario. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Resultando III) y artículo 1º <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 115/986 de \r\n21/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/115-1986/1\" >1</a>.\r\nResultando III) y artículo 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 115/986 de \r\n21/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/115-1986/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 830/985 de 24/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/830-1985/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese, que todos los trabajadores que no recibieran incremento\r\nsalarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados,\r\npercibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medios por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. El cualquier caso, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 23,5% sobre dichos salarios, por aplicación del presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : " Subgrupo FE.S.I.M.A.. El personal de dirección a los efectos de este decreto, lo constituyen las categorías de encargado y capataz. Establécese que el encargado percibirá un 10% más que el salario más alto establecido por categoría en la sección que se le encarga, y el capataz un 20% más del salario fijado para la categoría mejor remunerada de la sección o secciones que dirige. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 115/986 de 21/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/115-1986/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 830/985 de 24/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/830-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las categorías y salarios mínimos que anteceden, se aplicarán sin distinción de sexo, ni edad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el Laudo del 24 de octubre de 1966 y publicado en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, se mantienen en vigor mientras no se opongan al presente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\nacuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá\r\nser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios \r\nde las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/830-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }