CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO FEDERACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y AFINES




Promulgación: 24/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 33 "Industria de las Joyas" se logró acuerdo unánime, que fue suscrito para el Subgrupo FE.S.I.M.A. (Federación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines) en Acta del 1° de noviembre de 1985 y para el Grupo madre en Acta del 13 de diciembre del mismo año; (*)

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la Ley 10.449 de 11 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 33 "Industria de las Joyas", grupo madre y Subgrupo FE.S.I.M.A. (Federación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines) con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. (*)

I) Sector Obrero
A) Joyería Manual
Escala para Joyeros y Engarzadores.
Categoría                                        Salario Mensual
                                                        N$

Inicial, aprendiz                                  10.239,00
Al cumplir un año, aprendiz                        11.500,00
Al cumplir dos años, aprendiz                      12.754,00
Al cumplir tres años, ap. adelantado
Al cumplir cuatro años, aprendiz adelantado        15.307,00
Al cumplir cinco años, medio oficial               16.393,00
Al cumplir seis años, medio oficial                17.388,00
Al cumplir ocho años, Oficial "D"                  19.130,00
Al cumplir diez años, Oficial "C"                  20.090,00
Al cumplir doce años, Oficial "B"                  21.850,00
Al cumplir doce años, Oficial "A"                  25.340,00


Escala para Compostureros.

Categoría                                        Salario Mensual
                                                        N$


Oficial "A"                                         22.674,00
Oficial "B"                                         20.090,00
Oficial "C"                                         19.130,00

Escala para Pulidores (para joyería mecánica y manual)

Categoría                                        Salario Mensual
                                                        N$

Inicial, aprendiz                                   10.479,00
Al cumplir tres meses, aprendiz                     11.668,00
Al cumplir un año, aprendiz                         12.754,00
Al cumplir dos años, ap. adelantado                 13.536,00
Al cumplir tres años ap. adelantado                 14.053,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial               15.612,00
Al cumplir cinco años Oficial                       16.218,00
Pulidores que pulen alhajas de joyería              16.641,00
manual alternadamente con alhajas de
joyería mecánica al cumplir seis años
Sereno                                              17.446,00

B) Joyería Mecánica.
Escala para a Joyeros, Engarzadores y Grabadores.

Categoría                                        Salario Mensual
                                                      N$

Inicial, aprendiz                                   10.479,00
Al cumplir un año, aprendiz                         11.668,00
Al cumplir dos años, ap. adelantado                 12.754,00
Al cumplir tres años, ap. adelantado                13.524,00
Al cumplir cinco años, medio oficial                15.612,00
Al cumplir seis años, Oficial                       16.218,00

  Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente mensuales alternados con mecánicos percibirán:

Al cumplir siete años de Oficio                      16.546,00
Al cumplir ocho años de Oficio                       16.942,00
Al Cumplir diez años de Oficio                       17.525,00

  Escala para Fundidores, Laminadores, Estampadores y Banos
Laboratorio:                                          N$

Inicial, aprendiz                                   10.479,00
Al cumplir un año, aprendiz                         11.793,00
Al cumplir dos años, ap. adelantado                 13.165,00
Al cumplir tres años, ap. adelantado                14.175,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial               15.658,00
Al cumplir cinco años, medio Oficial                16.748,00
Al Cumplir seis años, Oficial                       17.110,00
Al cumplir siete años, Oficial                      18.211,00

Operarios Calificados.

Categoría                          
                                                 Salario Mensual
                                                      N$

Grabado de Matrices, medio oficial                  29.983,00
Grabado de matrices, Oficial                        24.194,00
Mecánico matricero, medio oficial                   19.983,00
Mecánico matricero, Oficial                         24.194,00

C) Bisuteria

Escala Unica

Categoría                                        Salario Mensual
                                                      N$

Peón común                                          11.500.00
Peón practico                                       14.000.00
Medio Oficial                                       16.000.00
Oficial                                             19.300.00

D) Platería Criolla.

Escala para Plateros, Armadores, Preparadores, Estampadores,
Laminadores, Cinceladores, etc.

Categoría                                        Salario Mensual
                                                      N$

Inicial, aprendiz                                   10.239,00
Al cumplir un año, aprendiz                         11.500,00
Al cumplir dos años, aprendiz                       12.754,00
Al cumplir tres años, ap. adelantado                13.950,00
Al cumplir cuatro años, ap. adelantado              15.303,00
Al cumplir cinco años, ap. adelantado               16.390,00
Al cumplir seis años, medio oficial                 17.068,00
Al cumplir ocho años, medio oficial                 17.902,00
Al cumplir diez años, medio oficial                 19.050,00
Al cumplir doce años, cincelador.
Oficial "B"                                         20.936,00
Al cumplir doce años, cincelador.
Oficial "A"                                         22.872,00

Escala para Bruñidores.

Categoría                                        Salario Mensual
                                                      N$

Inicial                                             10.677,00 (*)
Al cumplir un año                                   13.234,00
Al cumplir dos años                                 14.301,00
Al cumplir tres años                                15.612,00
Al cumplir cuatro años                              15.940,00

Escala para Pulidores

Categoría                                        Salario Mensual                                                  
                                                      N$

Inicial                                             11.332,00
Al cumplir un año, aprendiz                         12.967,00
Al cumplir dos años, ap. adelantado                 13.768,00
Al cumplir tres años medio oficial                  14.941,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial               15.395,00
Al cumplir cinco años, Oficial                      17.388,00
Al cumplir siete años, Oficial                      19,038,00

E) Orfebrería y Platería

Escala Unica
Categoría                                        Salario Mensual
                                                      N$

Aprendiz de 1 a 6 meses                             12.201,00
Aprendiz de 6 a 12 meses                            12.819,00
Aprendiz de 12 a 18 meses                           13.367,00
Aprendiz de 18 a 24 meses                           13.886,00
Aprendiz de 24 a 30 meses                           14.446,00
Aprendiz de 30 a 36 meses                           15.201,00
Aprendiz de 36 a 42 meses                           15.551,00
Aprendiz de 42 a 48 meses                           16.073,00
Aprendiz de 48 a 54 meses                           16.641,00
Aprendiz de 54 a 60 meses                           17.182,00
Oficial soldador                                    19.213,00
Medio oficial soldador                              17.388,00
Oficial de banco                                    21.008,00
Medio oficial de banco                              19.038,00
Oficial cincelador                                  21.755,00
Medio Oficial cincelador                            18.829,00
Oficial repujador                                   24.126,00
Medio oficial repujador                             20.288,00
Oficial tecnico galvanoplastía                      21.946,00
Oficial galvanoplastía                              20.551,00   
Medio oficial galvanoplastía                        18.318,00
Oficial pulidor                                     21.008,00
Medio oficial pulidor                               19.038,00
Oficial matricero                                   24.194,00
Medio oficial matricero                             21.008,00
Oficial tornero mecánico                            23.375,00
Medio oficial tornero mecánico                      19,747,00
Oficial fotograbador                                25.056,00
Oficial grabador y/o copiador                       19.213,00
Medio oficial grabador y/o copiador                 17.388,00
Oficial fundidor y moldeador                        21.207,00
Medio oficial fundidor y moldeador                  18.634,00
Oficial grabador en acero                           24.194,00
Medio oficial grabador en acero                     21.008,00
Peón calificado                                     15.547,00
Balancinero común inicial                           15.547,00
Balancinero al cumplir seis meses                   17.830,00
Balancinero colocador de matrices desde
el primer día en que ejecuta esos
trabajos                                            19.213,00
Sereno                                              17.446,00

F) Lapidación.

Escala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas, Semi Preciosas y Sintéticas.        


Categoría                                        Salario Mensual
                                                      N$

Inicial aprendiz                                    10.040,00
Al cumplir un año, aprendiz                         11.168,00
Al cumplir dos años, ap. adelantado                 12.430,00
Al cumplir tres años, ap. adelantado                13.806,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial               14.823,00
Al cumplir cinco años, medio oficial                15.963,00
Al cumplir seis años, medio oficial                 17.491,00
Al cumplir ocho años Oficial "D"                    18.432,00
Al cumplir diez años Oficial "C"                    20.927,00
Al cumplir doce años, Oficial "B"                   21.927,00
Al cumplir catorce años, Oficial "A"                25.467,00  


II) Sector Administrativo

Escala para empleados
Categoría                                           Salario
                                                      N$

Auxiliar Primero                                    19.920,00
Auxiliar Segundo                                    16.975,00
Vendedor "A"                                        20.293,00
Vendedor "B"                                        16.920,00
Control  "A"                                        19.556,00
Control  "B"                                        16.920,00  
Dibujante "A"                                       21.602,00
Dibujante "B"                                       17.715,00
Corredor  "A"                                       26.970,00
Corredor  "B"                                       17.715,00
Cajero "A"                                          25.119,00
Cajero "B"                                          16.920,00
Viajante "A"                                        26.970,00
Viajante "B"                                        18.456,00
Cobrador                                            24.009,00
Tenedor de Libros                                   25.119,00  

  A todo obrero o empleado que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales, se le abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual a una
veinticinco ava parte de su salario. 

(*)Notas:
Resultando III) y artículo 1º redacción dada por: Decreto Nº 115/986 de 
21/02/1986 artículo 1.
Resultando III) y artículo 1º) redacción dada por: Decreto Nº 115/986 de 
21/02/1986 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 830/985 de 24/12/1985 artículo 1.

Artículo 2

  Establécese, que todos los trabajadores que no recibieran incremento
salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados,
percibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medios por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. El cualquier caso, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 23,5% sobre dichos salarios, por aplicación del presente decreto.

Artículo 3

Subgrupo FE.S.I.M.A.. El personal de dirección a los efectos de este decreto, lo constituyen las categorías de encargado y capataz. Establécese que el encargado percibirá un 10% más que el salario más alto establecido por categoría en la sección que se le encarga, y el capataz un 20% más del salario fijado para la categoría mejor remunerada de la sección o secciones que dirige. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 115/986 de 21/02/1986 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 830/985 de 24/12/1985 artículo 3.

Artículo 4

  Las categorías y salarios mínimos que anteceden, se aplicarán sin distinción de sexo, ni edad.

Artículo 5

  Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el Laudo del 24 de octubre de 1966 y publicado en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, se mantienen en vigor mientras no se opongan al presente.

Artículo 6

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios 
de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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