{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "83" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2003" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/03/12/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/02/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/03/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 335 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche \r\npara el consumo líquido.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la \r\nleche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de \r\nsetiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se \r\naplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;\r\n\r\nII) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002 - \r\nfebrero de 2003, fue ajustado por decreto Nº 380/002, de 30 de setiembre \r\nde 2002;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste \r\nautomático que regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto \r\nde 2003,\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos \r\nNº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, \r\nal Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 \r\nde diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas \r\nespecializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el \r\nMinisterio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas \r\npasteurizadoras adquieren a partir del 1º de marzo de 2003, en $ 111.54 \r\n(son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por \r\nquilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en \r\nbase a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos \r\nuruguayos con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco \r\npesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa \r\nbutirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos \r\ncomponentes.\r\n\r\nLos establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las \r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº \r\n2/997 del 3 de enero de 1997.\r\n\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior \r\nen los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/83-2003/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las usinas compradoras podrán:\r\na) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior\r\n   (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de\r\n   abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%\r\n   (treinta por ciento) del total adquirido.\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\n   resolución ordinaria Nº 130.\r\nc) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar\r\n   al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/83-2003/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios \r\nde las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica \r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para \r\nel consumo,. Podrá autorizar a las usinas a afectar del sector \r\npasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o \r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para \r\nel consumo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 \r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/83-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
 }