ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. RETRIBUCIONES. SALARIOS MINIMOS. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 14/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Sal", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 29 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 16978.

   Atento: a los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
 
    El Presidente de la República

                                 DECRETA

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

   Maquinista: N$ 297,75 (nuevos pesos doscientos noventa y siete con setenta y cinco centésimos) por hora.
   Chofer: N$ 295,12 (nuevos pesos doscientos noventa y cinco con doce centésimos) la hora.
   Peón Común (hasta 100 jornales: N$ 283,88 (nuevos pesos doscientos treinta y siete con veintiocho centésimos) por hora.
   Peón Común (más de 100 jornales): N$ 283,88 (nuevos pesos doscientos ochenta y tres con ochenta y ocho centésimos) por hora.
   Empaquetadora: N$ 253,81 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres con ochenta y un centésimos) por hora.

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto incluyendo al personal de Dirección, será inferior a un porcentaje del 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987 que se gocen a partir del 1° de enero de 1988.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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