TITULO III - INSTRUMENTACION DE LA REFINANCIACION SECCION III - BANCO AGENTE CAPITULO 7 - CERTIFICADOS
Artículo 121
Los acreedores financieros de un mismo deudor, cuyo endeudamiento total
al 15 de octubre de 1985 supere N$ 120:000.000 (nuevos pesos ciento veinte
millones) o su equivalente en moneda extranjera, podrán designar por
mayoría que represente el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos
en cuestión, a uno de ellos en calidad de agente para instrumentar la
refinanciación y percibir los pagos que realice el deudor.