Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 17
Establécese que los agentes recaudadores de AGADU del interior percibirán por concepto de quebranto de caja el 5 por mil de la suma recaudada por su gestión, con un tope de N$ 1.200; quedando comprendidos los gastos por locomoción o viáticos dentro de los porcentajes por comisión que los mismos tiene estipulados.