{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "829" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE REGIMEN DE CONTRIBUCIONES PARA LA COMERCIALIZACION DE CARNE Y MENUDENCIAS BOVINAS CONGELADAS EN MONTEVIDEO Y CANELONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/11/14/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/10/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/11/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1222 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, referente al abasto de\r\ncarne y menudencias congeladas destinadas al consumo de Montevideo y\r\nCanelones.\r\n\r\nConsiderando: la necesidad de evitar que el mayor costo de la carne\r\ncongelada que se destine al abasto de la población repercuta en el nivel\r\nde precio de venta al público.\r\n\r\nAtento: a lo previsto en el artículo 168º, inciso 17º de la Constitución\r\nde la República,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/829-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " La distribución y venta de la carne y menudencias bovinas congeladas que\r\nse cumplan en los Departamentos de Montevideo y Canelones con destino al\r\nconsumo de la población, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º\r\ndel decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, estará sujeta al régimen de\r\ncontribuciones previsto en el presente decreto, con exclusión de todo otro\r\ngravamen nacional y municipal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/829-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión Administradora de Abasto (CADA) liquidará la siguiente\r\ncontribución:\r\n\r\na)   N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes o\r\n     menudencias puesto en gancho de carnicería como contribución a cargo\r\n     del carnicero, cuyo importe se acreditará al frigorífico abastecedor;\r\n\r\nb)   N$ 0.04 (cuatro centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes\r\n     o menudencias puesto en gancho de carnicería, como contribución a\r\n     cargo de CADA cuyo importe se debitará por el Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay en la cuenta de abasto de la citada Comisión y\r\n     se acreditará al frigorífico abastecedor;\r\n\r\nc)   N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carne o\r\n     menudencias puesto en gancho de carnicería como compensación por\r\n     gastos de transporte y manipuleo de CADA que acreditarán a su favor\r\n     y debitará a los frigoríficos;\r\n\r\nd)   1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne\r\n     vacuna y menudencias puestas en gancho de carnicería cuyo importe se\r\n     depositará y distribuirá según lo dispuesto por el artículo 2º del\r\n     decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973 y se debitará a los\r\n     frigoríficos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/829-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto se aplicará a las ventas realizadas a partir del 11 de\r\nagosto de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/829-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/829-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/829-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - ADOLFO CARDOSO GUANI " 
 }