{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "826" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 15 PRESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/02/26/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo N° 15, Prestación de Servicio Automotriz, no se ha logrado acuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n   \r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/826-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional, y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores del Grupo N° 15, Prestación de Servicio Automotriz. Los salarios mínimos se detallan para las siguientes categorías:\r\n\r\n                                                              N$\r\n\r\nA) Naftero, lavador, gomero, ayudante general,\r\n   sereno limpiador y/o naftero, auxiliar\r\n   administrativo ............................              18.485.00\r\nB) Engrasador de autos .......................              20.147.00\r\nC) Engrasador de ómnibus .....................              23.050.00\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/826-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/826-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/826-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/826-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }