{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "823" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN OTROS SUBGRUPOS ESPECIFICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/28/31" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3363 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", para las\r\nactividades no comprendidas en los siguientes subgrupos: 01 \"Cines,\r\nTeatros y Música\" capítulo \"Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa\r\nEste\"; 02 \"Prensa escrita en todas sus modalidades de edición y sus\r\nediciones periodísticas digitales\" capítulos \"Prensa escrita de Montevideo\r\ny sus ediciones periodísticas digitales\" y \"Prensa escrita del interior y\r\nsus ediciones periodísticas digitales\"; 03 \"Radios de AM y FM y sus\r\nediciones periodísticas digitales\" capítulos \"Radios de AM y FM de\r\nMontevideo y sus ediciones periodísticas digitales\" y \"Radios de AM y FM\r\ndel Interior y sus ediciones periodísticas digitales\"; 04 \"TV abierta y TV\r\npor abonados y sus ediciones periodísticas digitales\" capítulos \"TV\r\nabierta de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales\"; \"TV\r\nabierta del Interior y sus ediciones periodísticas digitales\"; \"TV por\r\nabonados de Montevideo\"; TV por abonados del Interior\" y \"Productoras de\r\ncontenidos para televisión y/o televisión por abonados\"; 05 \"Agencias de\r\nNoticias Periodísticas y Fotográfica\" capítulo \"Agencias Internacionales\"\r\ny 06 \"Salas de juego, Sociedades Hípicas, Casinos electrónicos y Agencias\r\nHípicas\" capítulo \"Sociedades Hípicas, Casinos Electrónicos y Agencias\r\nHípicas\"; 07 IMPO y 08 \"Distribuidores de Cine\".\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/823-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 1 de noviembre de 2008, en el\r\nGrupo Número 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\",\r\nque se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de\r\njulio de 2008, para todas las actividades referidas en el numeral segundo\r\ndel mencionado acuerdo.\r\n\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo, el día 1 de noviembre de 2008, se reúne el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 18 \"Servicios Culturales, de\r\nesparcimiento y comunicaciones\", integrado por: los Delegados del Poder\r\nEjecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Cr. Jorge Lenoble y Técnica en RRLL\r\nElizabeth González, los Delegados Empresariales: Dra. Ana Silva (ANDEBU) y\r\nel Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y el\r\ndelegado de los Trabajadores Ruben Hernández (APU) y ACUERDAN:\r\nPRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar\r\nel resultado de la misma, constatándose que se han abierto los siguientes\r\nsubgrupos: 01) \"Cines\" capítulo Montevideo y zona balnearia costa este;\r\n02) \"Prensa escrita y sus ediciones periodísticas digitales\" capítulo\r\nMontevideo y capítulo interior; 03) \"Radios y sus ediciones periodísticas\r\ndigitales\" capítulo Montevideo y capítulo Interior; 04) \"Televisión\r\nabierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales\" capítulos\r\nTV abierta Montevideo, TV abierta interior, TV para abonados Montevideo,\r\nTV para abonados interior y Productoras de contenidos para televisión\r\nabierta y o televisión para abonados; 05) \"Agencias de Noticias\r\nPeriodísticas y fotográficas\" capítulo Agencias Internacionales de\r\nnoticias\"; 06) \"Sociedades Hípicas, Casino Electrónicos, Agencias\r\nHípicas\"; 07) IMPO y 08) Distribuidores de cine.\r\nSEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 18 no\r\nmencionadas anteriormente este Consejo de Salarios, por unanimidad de\r\ntodos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período\r\ncomprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. (30\r\nmeses).\r\nTERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2008: A partir del 1 de julio de\r\n2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo\r\nsegundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento\r\ninferior a:\r\na) 22,55% si su salario al 30 de junio de 2008 era inferior a $ 3.900 (20%\r\nde acuerdo al lineamiento del Poder Ejecutivo y acumulado 2,13% producto\r\ndel correctivo  previsto en el convenio de los residuales del año 2006).\r\nb) 18,47% si su salario al 30 de junio de 2008 se encontraba entre $ 3.901\r\ny $ 4.300 (16% de acuerdo al lineamiento del Poder Ejecutivo y acumulado\r\n2,13% producto del correctivo previsto en el convenio de los residuales\r\ndel año 2006).\r\nc) 7% para los salarios superiores a $ 4.301 e inferiores de $ 20.000 que\r\nsurge de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13% por aplicación del\r\ncorrectivo del convenio anterior, 2,69% de inflación proyectada y 2,02% de\r\nincremento de salario real; y 5,92% para los salarios que superen los $\r\n20.000 al 30 de junio por iguales conceptos salvo el incremento de salario\r\nreal que es 1%.\r\nCUARTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010\r\nlos trabajadores que ajustaron sus salarios en julio de 2008 de acuerdo a\r\nlos numerales a y b del artículo anterior recibirán un incremento salarial\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación\r\nproyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de\r\ninflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para\r\nel período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de\r\nenero 2010 a 31 de diciembre de 2010 b) 2% por concepto de incremento real\r\ny c) un correctivo  comparando la inflación real de cada período de ajuste\r\ncon la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en\r\nmás o en menos.\r\nPara los trabajadores cuyos salarios ajustaron de acuerdo al numeral c)\r\ndel artículo tercero se acumulará: a) inflación proyectada de acuerdo al\r\npromedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco\r\nCentral del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1\r\nde enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de\r\ndiciembre de 2010 b) 4% por concepto de incremento real si sus salarios\r\nfueran inferiores a $ 15.000; 3% si fueran entre $ 15.000 y $ 25.000 y 2%\r\nsi superaran dicho monto y c) un correctivo comparando la inflación real\r\nde cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo\r\nresultado se considerará en más o en menos.\r\nQUINTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la\r\ninflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la\r\ninflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser\r\nconsiderado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.\r\nSEXTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo\r\nde Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso los\r\ndelegados del Poder Ejecutivo presentarán la situación para ser analizada\r\npor los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, considerándose\r\nprincipalmente una sensible alza en el IPC o una sensible caída en el\r\ncrecimiento del PBI. Con dicha información se convocará al Consejo de\r\nSalarios para revisar los acuerdos alcanzados.\r\nSEPTIMO: Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste se reunirán\r\npara establecer su monto y solicitan al Poder Ejecutivo realice las\r\ntramitaciones pertinentes para la homologación de este acuerdo.\r\nOCTAVO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los\r\nreclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus\r\ndisposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como\r\nobjetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que\r\nrepresenten un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán\r\nacciones gremiales en tal sentido como Paros, Movilizaciones etc., a\r\nexcepción de las medidas resueltas con carácter general dispuestas por el\r\nPIT-CNT y APU.\r\nLeída firman de conformidad.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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