{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "82" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA\r\nMEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/04/10/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/03/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/04/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 393 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/82-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por las leyes N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, N°\r\n18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N°\r\n19.197, de 26 de marzo de 2014 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y\r\nlos decretos N° 278/013, de 3 de setiembre de 2013, No 426/013, de 27 de\r\ndiciembre de 2013 y N° 70/014, de 26 de marzo de 2014.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre de 2013,\r\nestablece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva pueden fijar el valor de las cuotas de afiliados individuales no\r\nvitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la\r\nsobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.-\r\n\r\nII) que el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009,\r\nfaculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva, un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del\r\nImpuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones; que el\r\nartículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, prorrogó el\r\nplazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de\r\n2014, y que el Decreto N° 278/013, de 3 de setiembre de 2013, fijó dicho\r\ncrédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado,\r\npara el período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de marzo\r\nde 2014.-\r\n\r\nIII) que el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010,\r\ncon la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014,\r\nfaculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos\r\nporcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y\r\ncolectivas y sobrecuotas de gestión e inversión, que el artículo 339 de la\r\nLey N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, prorrogó el plazo para el\r\nejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2014, y que el\r\nDecreto N° 70/014, de 26 de marzo de 2014, aumentó dicho crédito de 9,65\r\n(nueve con sesenta y cinco) puntos porcentuales a 22 (veintidós) puntos\r\nporcentuales, para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de\r\ndiciembre de 2014.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, haciendo uso de la facultades establecidas, resulta\r\nconveniente mantener en el período comprendido entre el 1° de abril y el\r\n31 de diciembre de 2014 en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del\r\nImpuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N°\r\n18.464, de 11 de febrero de 2009;\r\n\r\nII) que corresponde compensar el aumento establecido a partir del 1° de\r\nabril de 2014 del crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N°\r\n18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N°\r\n19.197, de 26 de marzo de 2014;\r\n\r\nIII) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder a\r\nreducir las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.791, de 8\r\nde junio de 1978 y las leyes N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, N°\r\n18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N°\r\n19.197, de 26 de marzo de 2014 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor\r\nAgregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de\r\nfebrero de 2009, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 31\r\nde diciembre de 2014.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del\r\n1° de abril de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones\r\nindividuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos,\r\nsin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido\r\nen el presente Decreto.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-2014/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La reducción determinada por el artículo precedente será de 9,65% (nueve\r\ncon sesenta y cinco por ciento) sobre los valores respectivos calculados\r\nde acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre\r\nde 2013.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a\r\nlos Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente\r\ninformación:\r\n\r\n1) Los valores vigentes de:\r\n   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias\r\n      discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de\r\n      Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la\r\n      población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas\r\n      aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las\r\n      prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3\r\n      de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre\r\n      cuota de inversión;\r\n   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;\r\n   c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y\r\n   d) todas las tasas moderadoras.\r\n2) El número de:\r\n   a) afiliados individuales por categoría;\r\n   b) afiliados colectivos por categorías; y\r\n   c) afiliados parciales\r\n\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\n\r\n   a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del\r\n      presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2014; y\r\n   b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\n      comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\n      Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del\r\n      vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por\r\n      parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,\r\n      los valores declarados quedarán confirmados.-\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-2014/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-2014/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las\r\ninstituciones deberán presentar los certificados, exigidos por el artículo\r\n17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del\r\nartículo 4° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el\r\nrecibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de\r\nlos complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las\r\nprestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de\r\noctubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en\r\nforma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se\r\naplique la reducción establecida en el presente Decreto, el siguiente\r\ntexto: \"El Poder Ejecutivo determinó una reducción de 9,65% (nueve con\r\nsesenta y cinco por ciento) de la cuota básica, a aplicar a partir de\r\nabril de 2014\". En los recibos de cobro emitidos en los meses\r\nsubsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: \"De acuerdo a lo\r\nresuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor\r\nde la cuota básica en el presente mes\".-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser\r\npasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N°\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y\r\nsus modificativas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.-\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ " 
 }