REGLAMENTACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS




Promulgación: 03/03/2004
Publicación: 09/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 472
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 Derogada/o de 31/12/2003.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.

CAPITULO VI - DE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO

Artículo 12

 La Comisión de Administración deberá:

12.1 Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, 
invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el 
transcurso del periodo en que estos queden afectados en las Cuentas del 
Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido 
por el artículo 4º in fine de la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de 
2003.
12.2 Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos 
de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la Ley 17.730 
de 31 de diciembre de 2003, realizar por sí o por terceros las auditorias 
que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la 
documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a 
su cumplimiento.
12.3 Disponer las medidas necesarias para llevar a buen término las 
funciones asignadas, y que tengan naturaleza administrativa, tendiente a 
facilitar la operatividad del Seguro.
12.4 Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado 
de situación del Seguro para el Control de la Brucelosis, indicando los 
aportes vertidos por cada agente de retención. Asimismo enviará dicho 
informe al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, y a los Presidentes 
de las gremiales de productores intervinientes en la Comisión de 
Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado de sus 
actuaciones; y de permitirlo la provisión de fondos del rubro gastos de 
administración previstos en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº 
17.730 de 31 de diciembre de 2003 la publicación en la prensa de un 
resumen ejecutivo del mismo.
12.5 Determinar el destino final de los depósitos efectuados en una de 
las cuentas bancarias, de acuerdo a la documentación que tenga en su 
poder, o le sea requerida a los contribuyentes o responsables de la 
retención.
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