{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "82" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS O SILVESTRES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/03/13/25" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/02/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/03/2000" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 574 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad urgente de reglamentar las relaciones entre la\r\npoblación y los denominados \"animales domésticos\" y otros en general;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que los animales han mantenido a lo largo de la historia\r\nuna particular interacción con los seres humanos, a quienes han\r\nacompañado en todas las actividades relevantes del quehacer cotidiano,\r\ntanto en tareas de producción como deportivas, bélicas, o de simple\r\ncompañía\r\n\r\nII) que no obstante ello, es muy escasa en nuestro país la normativa\r\nrelativa al trato que deben recibir los animales en las diversas\r\nactividades en que están o son involucrados\r\n\r\nIII) que la realidad muestra también que los animales son sometidos\r\nfrecuentemente a maltratos y actos de crueldad, que existen muchos de\r\nellos errantes, heridos y sueltos en las vías públicas y rutas\r\nnacionales, y que asimismo son generadores de riesgo para la población\r\ndesde el punto de vista sanitario;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que los esfuerzos que se han realizado para obtener esa\r\nnormativa de rango legislativo no han cristalizado encontrándose varios\r\nProyectos de Ley actualmente a estudio del Parlamento;\r\n\r\nII) que el Poder Ejecutivo estima imprescindible adelantar un marco\r\nnormativo que brinde protección a los animales y que redunde en beneficio\r\nde la población, buscando un mejoramiento en las relaciones entre unos y\r\notros;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de este Decreto serán consideradas de interés general\r\ny tienen por finalidad:\r\nA) Mejorar el vínculo existente entre la población y los animales.\r\nB) Proteger a los animales.\r\nC) Compatibilizar las actividades de aprovechamiento sustentable de los\r\nanimales con un trato humanitario y sensible hacia ellos.\r\nD) Contribuir a la definición de las responsabilidades que les\r\ncorresponden a los propietarios y tenedores de animales a cualquier\r\ntítulo.\r\nE) Propiciar el respecto y la consideración a los seres vivos.\r\nF) Fomentar la implantación de planes de educación e información, para\r\nque coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos\r\ncon los animales.\r\nG) Crear ámbitos de coordinación, propuesta y control de políticas\r\nestatales para lograr los objetivos referidos precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan comprendidos en este Decreto todos los animales vertebrados,\r\nsean domésticos o silvestres, entendiéndose por:\r\na) animales silvestres: a los pertenecientes a todas las especies\r\nzoológicas vertebradas que generalmente se han criado sin intervención\r\nhumana y naturalmente tienden a vivir libres e independientes de los\r\nseres humanos, aún cuando se encuentren en cautiverio;\r\nb) animales domésticos: a los que perteneciendo a especies que viven\r\nordinariamente bajo la dependencia del hombre han sido criados o se\r\nmantienen en compañía de él.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Se reconoce la vida de todos los animales, en condiciones de dignidad y\r\ndecoro que respeten las características de cada especie, como una\r\ncualidad esencial de los mismos, que merece la protección del Estado.\r\nQuedan exceptuados del anterior reconocimiento:\r\na) Los animales que sean declarados plagas o de riesgo para la salud\r\nhumana o de otros animales.\r\nb) Los animales que, por resolución de la autoridad competente, sean\r\nobjeto de control en el número de individuos por superpoblación, control\r\nbiológico de las especies o medidas de prevención y erradicación de\r\nenfermedades.\r\nc) Los animales destinados a la producción de alimentos o a la generación\r\nde insumos industriales, cuya explotación esté expresamente autorizada\r\npor la autoridad competente.\r\nd) Los animales respecto de los cuales se autorice la caza deportiva o\r\ncomercial, en los períodos anuales que establezca la reglamentación, para\r\ncada una de las especies de que se trate.\r\ne) Los animales destinados a la experimentación con los fines y\r\nrequisitos que establezca la ley y su reglamentación.\r\nLas excepciones establecidas precedentemente no autorizan la realización\r\nde actos de maltrato y crueldad. En todos los casos, la caza, sacrificio\r\no muerte de los animales deberá tener lugar mediante técnicas que tiendan\r\na infligirles el menor sufrimiento y aflicción posibles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas\r\nsobre fauna silvestre, se reconoce a ésta como parte del patrimonio\r\nnacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República\r\ncolaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento\r\nracional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda persona física o jurídica que posea un animal doméstico o un\r\nanimal silvestre en cautiverio, está obligada a:\r\na) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,\r\ninmunizándolo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya\r\npadezca.\r\nb) Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad\r\nsuficientes a las características de su especie o raza.\r\nc) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.\r\nd) Pagar los tributos nacionales o municipales que, en razón de la\r\nposesión del animal las autoridades establecieren.\r\ne) No dejarlo suelto o abandonado.\r\nf) Dar libre acceso a las autoridades competentes a los efectos de la\r\nfiscalización y contralor de la tenencia del animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo tenedor de un animal que lo abandone voluntariamente será\r\nresponsable del mismo y de los perjuicios que pudiere ocasionar a\r\nterceros de acuerdo al régimen del Código Civil pudiendo, además, ser\r\nsancionado administrativamente en los términos establecidos en la ley\r\n5657.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Salvo por motivos de fuerza mayor o peligo inminente, ningún animal\r\npodrá ser muerto en lugares públicos de libre acceso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento u otros\r\nprocedimientos que le causen sufrimientos innecesarios o una agonía\r\nprolongada.\r\nSe exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos\r\nsimilares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o\r\nagrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la\r\nnormativa vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La faena de animales para consumo deberá realizarse observando las\r\nleyes y reglamentos aplicables en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano\r\nsolo podrá realizarse:\r\na) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida\r\ncorporal grave o enfermedad grave incurable o cualquier otra causa física\r\nirreversible capaz de producir sufrimiento innecesario.\r\nb) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o\r\ndisfunción de un órgano o miembro o por deformidad grave permanente.\r\nc) Por vejez extrema.\r\nd) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un\r\ntercero.\r\ne) Por razones sanitarias o cuando el animal implique riesgos para la\r\npoblación humana o para otros animales.\r\nf) En los casos en que, previa autorización de la autoridad competente y\r\nen observancia de las reglamentaciones sanitarias específicas, el destino\r\ndel animal sacrificado sea el consumo por otros animales.\r\ng) Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de autoridad\r\ncompetente.\r\nh) Cuando el animal haya sido sometido a experimentación y en las\r\ncircunstancias y condiciones que establecen las disposiciones del\r\npresente Decreto para esos casos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los circos y jardines zoológicos públicos y privados deberán mantener a\r\nlos animales en locales con una amplitud que contemple las necesidades\r\nbásicas de espacios y medio ambiente de la especie de que se trata y se\r\nprohibe su alimentación con otros animales vivos, con la sola excepción\r\nde aquellas especies en las que esta particularidad signifique, por sus\r\nhábitos y características alimentarias, su única forma de supervivencia,\r\nla que debía justificarse en forma previa y circunstanciada ante la\r\nComisión Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El transporte de animales por arreo o cualquier tipo de vehículo,\r\ndeberá realizarse en condiciones que los preserven de los daños y lesiones\r\ny mediante procedimientos que no entrañen para ellos malos tratos, fatiga\r\nextrema o carencia de descanso, bebida y alimento.\r\nDurante el traslado no se podrá inmovilizar a los animales en posiciones\r\nque les ocasionen lesiones o sufrimientos, respetando además el número en\r\nrelación al tamaño por superficie y atendiendo a las particularidades de\r\nlas especies, de acuerdo a las normas y recomendaciones internacionales\r\nal respecto.\r\nEl Poder Ejecutivo reglamentará principalmente la carga, descarga,\r\nalojamiento, alimentación, asistencia veterinaria y vigilancia de los\r\nanimales transportados.\r\nQueda comprendido en este artículo el uso de animales como medio de\r\ntransporte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de animales y la utilización de animales vivos con\r\nfines publicitarios estará sujeta a la supervisión de la Comisión\r\nNacional de Bienestar Animal que se crea por el artículo 35º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los animales utilizados para deportes no deberán someterse a la\r\ndisciplina respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento\r\nperjudicial para su salud e integridad ni ser forzados más allá de su\r\ncapacidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá reglamentar sobre destino, remate,\r\nesterilización y sacrificio de animales errantes, abandonados o\r\nconfiscados.\r\nEl producido resultante de la venta de estos animales será devuelto a a\r\nsu propietario, luego de la deducción de los gastos ocasionados.\r\nEl sobrante de la venta de un animal que no tenga o se desconozca su\r\npropietario, se destinará al Fondo de Protección Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase en la órbita de la Comisión Nacional de Bienestar Animal el\r\nRegistro de Prestadores de Servicios Animales en los que deberán\r\ninscribirse las personas físicas o jurídicas que determinará la\r\nreglamentación y que presten o comercialicen determinados productos para\r\nanimales, así como las que comercialicen animales o los utilicen para el\r\ntrabajo o la prestación de servicios. El Poder Ejecutivo reglamentará las\r\nactividades comprendidas, los requisitos y condiciones para la\r\nhabilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su\r\nsupervisión y control a la Comisión Nacional de Bienestar Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las intervenciones quirúrgicas sobre animales solo pueden ser\r\npracticadas por un profesional veterinario o bajo su supervisión, con\r\nanestesia local o general.\r\nQuedan exceptuadas de esta disposición la marcación, señalado, castración,\r\ndescorne, descole y otras maniobras sobre el ganado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El uso de animales en experimentos, prácticas de diagnóstico y\r\nentrenamiento profesional se realizará únicamente cuando esté justificado\r\nante la autoridad competente que tal uso es imprescindible para el\r\nestudio y avance de la ciencia o la formación profesional, y siempre y\r\ncuando esté demostrado:\r\nA) Que los resultados deseados no pueden obtenerse por otros\r\nprocedimientos o técnicas alternativas.\r\nB) Que las experiencias o prácticas son necesarias para el control, la\r\nprevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten\r\nal hombre o a los animales.\r\nC) Que el uso o experimentos sobre animales vivos no pueden ser\r\nsustituidos por esquemas, dibujos, métodos basados en modelos\r\nmatemáticos, películas, videocintas, fotografías, computador, sistemas\r\nbiológicos in vitro o cualquier otro procedimiento incruento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-2000/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohibe realizar cualquiera de las actividades previstas en el\r\narticulo anterior, con animales vivos como medio de ilustración de\r\nconferencias o clases, o con el propósito de obtener destreza manual.\r\nTambién se prohibe el uso de animales vivos cuando los resultados del\r\nexperimento son conocidos con anterioridad o cuando el experimento no\r\ntiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una\r\nactividad comercial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Los animales seleccionados para experimentación, prácticas de\r\ndiagnóstico y entrenamiento profesional, deberán ser de la especie y\r\ncalidad apropiadas y su número no deberá exceder el mínimo necesario para\r\nobtener resultados científicamente válidos.\r\nLas maniobras que causaren dolor a los animales, molestias o daños, los\r\npongan en estado de gran ansiedad o puedan perturbar gravemente su estado\r\ngeneral, deberán ser limitadas a lo indispensable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los animales utilizados para la experimentación científica o demás\r\nactividades establecidas en el artículo 18º, que sean objeto de cirugía,\r\nvivisección u otras manipulaciones, serán mantenidos, antes, durante y\r\ndespués de la experimentación con:\r\na) Transporte en condiciones humanitarias e higiénicas;\r\nb) Condiciones ambientales de alojamiento, en amplitud, temperatura,\r\n   humedad, ventilación, alumbrado, ruidos, olores e interacción con otros\r\n   animales, compatibles con las necesidades de la especie en cuestión;\r\nc) Alimentación y agua potable en cantidad y calidad suficientes para sus\r\n   necesidades y para conservar la salud;\r\nd) Servicio de atención veterinaria con fines de vigilancia sanitaria,\r\n   prevención de enfermedades y cuidado de animales enfermos o lesionados.\r\nLos bioterios serán dirigidos por personal capacitado en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Los experimentos con animales no pueden ser ejecutados más que en\r\ninstitutos o laboratorios que dispongan de personal calificado y de\r\ninstalaciones que permitan tener a los animales considerando sus\r\nparticularidades.\r\nEstos experimentos deberán realizarse por o bajo la supervisión de\r\npersonal con la idoneidad y experiencia necesarias para ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/23" 
 ,"textoArticulo" : "    En los establecimientos destinados a la experimentación con animales\r\ndeberán existir instalaciones apropiadas para el manejo y tratamiento de\r\ncadáveres y deshechos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,\r\ndeberá brindársele sedación analgesia o anestesia, según las prácticas\r\nveterinarias mayoritariamente aceptadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Al final del experimento o durante él, si es necesario se le dará\r\nmuerte bajo anestesia general al animal que, de quedar con vida, padecería\r\ndolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades\r\nirreversibles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohibe la reiteración de cirugías ablasivas con carácter\r\nexperimental sobre un mismo animal, salvo que se hagan sucesivamente en el\r\nmismo acto quirúrgico o se trate de actos de cirugía menor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Los experimentos no deberán ser ejecutados en animales de clase\r\nsuperior, como por ejemplo mamíferos, salvo que sea imposible realizarlos\r\nen animales de clase inferior.\r\nComo principio general deberá evitarse la utilización en experimentos de\r\nanimales domésticos reconocidos como mascota habitual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones y los responsables de los actos experimentales con\r\nanimales quedan obligados a instaurar tratamientos médicos destinados a\r\nla recuperación y analgesia de los que no sean sacrificados como\r\nconsecuencia de maniobras experimentales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Para cada experimento sobre animales que esté debidamente autorizado\r\npor la autoridad competente, debe establecerse un proceso o protocolo,\r\nconsignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que\r\neventualmente se autorizarán, así como la especie y número de animales a\r\nutilizar.\r\nLos protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición\r\nde la Comisión Nacional de Bienestar Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Los experimentos con animales deberán ser registrados en la Comisión\r\nNacional de Bienestar Animal, en forma previa y con la antelación que\r\ndetermine la reglamentación a los efectos de poder supervisar la\r\nobservancia de las disposiciones del presente decreto, debiendo estar\r\nlimitada su duración. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-2000/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Los experimentos que no se ajusten al presente decreto, podrán ser\r\ndenunciados por cualquier persona física o jurídica, ante la Comisión\r\nNacional de Bienestar Animal, a fin de que se suspendan. No podrán\r\nreiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a esa\r\nComisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohíbido el uso de animales vivos para la práctica de tiro al\r\nblanco.\r\nSe prohibe la cría, hibridación y el adiestramiento de animales con el\r\npropósito de aumentar su peligrosidad.\r\nAsimismo, se prohibe que los responsables de animales de cualquier\r\nespecie promuevan peleas entre ellos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan especialmente prohibidas las riñas de gallos, corridas de toros,\r\nnovilladas o parodias en que se mate u hostilice a animales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido, en los zoológicos o circos ofrecer a los animales\r\ncualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño\r\no enfermedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, la Comisión\r\nNacional de Bienestar Animal la que se integrará de la siguiente manera:\r\nA) Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá\r\nB) Un delegado del Ministerio de Salud Pública\r\nC) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\r\nD) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura\r\nE) Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\r\n   Medio Ambiente\r\nF) Un delegado del Ministerio del Interior\r\nLa Comisión elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes de la Comisión Nacional de Bienestar Animal serán\r\ndesignados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones\r\nrespectivas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Son cometidos de la Comisión Nacional de Bienestar Animal:\r\nA) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que\r\n   estime necesarios o convenientes para mejorar la vinculación existente\r\n   entre la población y los animales.\r\nB) Proponer al Poder Ejecutivo las normas necesarias para una mejor\r\n   gestión y un mejor aprovechamiento de los recursos en materias\r\n   relacionadas con animales.\r\nC) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de\r\n   los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo para alcanzar los\r\n   fines perseguidos por el presente Decreto.\r\nD) Informar al Poder Ejecutivo y velar por el cumplimiento de los\r\n   compromisos internacionales concernientes a los animales.\r\nE) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la\r\n   situación de los animales, su comportamiento y su protección.\r\nF) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información que\r\n   coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos\r\n   con los animales.\r\nG) Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los\r\n   animales, haciendo las recomendaciones que crea del caso para evitar\r\n   abusos y una irracional utilización de los mismos.\r\nH) Recepcionar las denuncias sobre actos de maltrato y crueldad contra los\r\n   animales, requiriendo la intervención de las autoridades públicas\r\n   competentes, a los efectos de prevenir tales situaciones o sancionar a\r\n   los responsables.\r\nI) Controlar a las personas físicas y jurídicas, cualesquiera que sean sus\r\n   fines, que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que\r\n   éstos serán mantenidos y utilizados respondan a las previsiones del\r\n   presente Decreto y su reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que\r\n   en la materia tengan asignadas los organismos estatales.\r\nJ) Organizar el \"Registro de Prestadores de Servicios Animales\" donde\r\n   deberán registrarse las personas físicas o jurídicas previstas en la\r\n   ley y su reglamentación.\r\nK) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus\r\n   servicios los adiestradores, criadores, cuidadores y responsables de\r\n   locales de pensionado o prestación de servicios de clínica veterinaria\r\n   para animales de compañía o cementerios, de acuerdo a los extremos\r\n   preceptuados por la ley.\r\nL) Dictaminar, sobre las experimentaciones con animales, en forma previa a\r\n   su realización, pudiendo suspender la realización de las mismas en los\r\n   casos establecidos en el artículo 30º.\r\nM) Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e\r\n   internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a\r\n   experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados\r\n   en los mismos.\r\nN) Crear o promover Refugios públicos o privados para animales sin dueños,\r\n   abandonados o extraviados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el cumplimiento de sus cometidos la Comisión Nacional de Bienestar\r\nAnimal podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.\r\nTodas las reparticiones públicas tienen la obligación de prestar su más\r\namplia cooperación a la Comisión Nacional de Bienestar Animal para el\r\ncumplimiento de sus cometidos, considerándose falta administrativa grave\r\nel ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al\r\naccionar de dicha Comisión..\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el \"Fondo de Protección Animal\" el que se integrará con los\r\nsiguientes recursos:\r\na) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional de\r\n   Bienestar Animal.\r\nb) El producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio.\r\nEl Fondo de Protección Animal tendrá por fin atender inversiones y gastos\r\ntendientes a contribuir a un mayor bienestar de los animales, teniendo\r\ncomo prioridad a los animales errantes o abandonados.\r\nLos recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial en\r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada \"Fondo de\r\nProtección Animal\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase en el ámbito de la Comisión Nacional de Bienestar Animal, la\r\nComisión de Protección Animal, que estará integrada por:\r\nA) Tres delegados de las Sociedades Protectoras de Animales.\r\nB) Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la\r\n   República.\r\nC) Un delegado de la Facultad de Medicina.\r\nD) Un delegado de la Facultad de Agronomía.\r\nE) Un delegado de los Profesionales Universitarios especializados en\r\n   atención de pequeños animales.\r\nF) Un técnico de reconocida competencia en materia de animales, que la\r\n   presidirá.\r\nLa Comisión elegirá en su seno a un Vicepresidente y un Secretario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes de la Comisión de Protección Animal serán designados\r\npor el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas, de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo anterior y por un período\r\nde dos años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus\r\ncargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.\r\nEl Poder Ejecutivo realizará la designación una vez que hubiere designado\r\na los integrantes de la Comisión Nacional de Bienestar Animal.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Será cometido de la Comisión de Protección Animal la de auxiliar y\r\nasesorar a la Comisión Nacional de Bienestar Animal en todos aquellos\r\naspectos y temas referidos a la protección de los animales en los que\r\nésta estime conveniente su intervención y con los alcances que se\r\ndeterminen en cada oportunidad.\r\nEn el ejercicio de sus funciones la Comisión de Protección Animal podrá\r\nsolicitar, en forma fundada, la convocatoria a reunión de la Comisión\r\nNacional de Bienestar Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-2000/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - YAMANDU FAU - JUAN NOTARO\r\n " 
 }