ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 37. VENTA DE ARTICULOS ODONTOLOGICOS E IMPORTADORES DEL SECTOR




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 16/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1, "Comercio", Subgrupo N° 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 25 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA: 

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para 
los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

                                                            N$
                                                            --

Areas Ventas

Cadete                                                    28.853
Auxiliar de ventas                                        31.709
Vendedor                                                  40.771
Vendedor calificado                                       44.315
Vendedor de plaza                                         57.117
Vendedor viajante                                         57.117
Encargado de ventas                                       70.904

Area Administrativa

Cadete                                                    28.853
Auxiliar Administrativo                                   31.709
Auxiliar administrativo calificado y cuentacorrentista    35.649
Cobrador                                                  40.771
Cajero de salón                                           35.649
Encargado de importación                                  59.087
Encargado de administración                               66.964
Jefe administrativo                                       70.904

Area de servicio 

Cadete                                                    28.853
Auxiliar de expedición                                    31.709
Chofer de reparto                                         40.771 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 16% sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos adelantos otorgados a cuenta, siempre que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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