{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "82" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FARMACIAS. FIJACION DE HORARIOS DE FARMACIAS DE PRIMERA Y TERCERA \r\nCATEGORIA DEL INTERIOR DEL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/23/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/02/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 136 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de reglamentar el decreto ley 15.703 de 15 de enero\r\nde 1985, en lo referido a la determinación de los horarios y turnos de las\r\nFarmacias de primera y tercera categoría del interior del país.\r\n\r\n   Resultando: que el artículo 24, de la norma legal referida, dispone en\r\nel literal G), que compete al Ministerio de Salud Pública, determinar\r\nrespecto de los establecimientos de Farmacia de primera categoría, el\r\nhorario y el régimen de los Turnos y el régimen de Servicio Permanente que\r\ndeben cumplir dichos establecimientos, fuera de los Turnos.\r\n\r\n   Considerando: I) Que dicho régimen debe determinarse mediante una norma\r\nde alcance general;\r\n\r\n   II) que es necesario determinar detalladamente, los requisitos que son\r\naplicables a dichos turnos, horarios y servicios permanente;\r\n\r\n   III) El Proyecto elaborado por la Comisión designada al efecto, por el\r\nMinisterio de Salud Pública.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República y por el decreto ley 15.703 de 15 de enero de\r\n1985,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las Farmacias de\r\nla primera y tercera categoría del Interior del país, cumplirán el\r\nsiguiente horario:\r\n\r\na) Desde el 15 de marzo hasta el 14 de noviembre inclusive de cada año, de\r\n8 y 30 horas hasta las 12 horas y de 14 a 19 horas, y desde el 15 de\r\nnoviembre al 14 de marzo inclusive de cada año, de 8 horas hasta las 12\r\nhoras y de 15 horas hasta las 19 horas y 30 minutos;\r\n\r\nb) Las Farmacias de las zonas declaradas turísticas durante la temporada,\r\nestablecerán sus horarios y turnos de acuerdo a la prescripto en el\r\nartículo 6. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Farmacias que no estén cumpliendo Turno, se ajustarán rigurosamente\r\nal horario establecido en el artículo precedente, quedando habilitadas\r\nfuera de dicho horario, para todo expendio de cualquier forma que pretenda\r\nrealizarse.\r\n\r\n  Las Farmacias que estén de Turno, podrán autorizar a una que no lo esté,\r\nel expendio de un determinado medicamento del cual no posea existencia o\r\nstock.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado a la hora de\r\napertura general, hasta el viernes a las 22 horas (horario de invierno) o\r\nhasta las 23 horas (en el horario de verano).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Farmacias de Turno, permanecerán abiertas en forma permanente desde\r\nla apertura general si no realizan Servicio Nocturno, hasta las 22 horas,\r\ndesde el 15 de marzo al 14 de noviembre inclusive y hasta las 23 horas\r\ndesde el 15 de noviembre hasta el 14 de marzo inclusive, manteniendo la\r\ncruz de turno encendida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Se entenderá por Servicio Nocturno, el que se realicen desde el cierre\r\nde la Farmacia de Turno, hasta la hora de apertura general.\r\n\r\n   Deberá encenderse la cruz indicadora de Turno en el momento de iniciar\r\nel servicio nocturno, y apagarla cuando termine.\r\n\r\n   Este Servicio se considerará como mejor servicio público y de necesidad\r\npara la zona siempre que se preste con personal presente en el local de la\r\nFarmacia. En todo caso, la Farmacia de Turno en este horario efectuará un\r\nservicio de urgencia, que se prestará con aprobación de la autoridad local\r\ndel Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\n   Las Farmacias podrán obtener expresa autorización para prestar un\r\nServicio Nocturno permanente, el cual no podrán tener una duración menor\r\nde un año, en los casos y lugares en que no se rijan por lo establecido en\r\nel artículo 6º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Centros de Farmacias del Interior del país, o de entidades\r\nrepresentativas, podrán proponer a la División Química y Medicamentos de\r\nSalud Pública, la modificación de horarios y turnos, de acuerdo al\r\ncriterio de un mejor servicio público y/o través del Director del Centro\r\nDepartamental. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-1987/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/82-1987/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Centros de Farmacias locales, según lo dispuesto en el artículo 6º,\r\ndeberán comunicar al Director del Centro Departamental del Ministerio de\r\nSalud Pública y éste a su vez a la División Química y Medicamentos\r\n(DI.QUI.ME.) para su homologación, con una antelación de 10 días hábiles,\r\ncualquier colectivo, así como también detallar el calendario anual de\r\nturnos, el cual deberá presentarse a dicha autoridad, durante el mes de\r\ndiciembre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Farmacias que por causas justificadas, no puedan realizar su turno o\r\nque por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por determinado\r\nlapso de tiempo, deberán comunicarlo al Director del Centro Departamental\r\ndel Ministerio de Salud Pública, a efectos de proveer la cobertura de\r\ndichos servicios y comunicar éste a la División Química y Medicamentos\r\n(DI.QUI.ME.) los hechos ocurridos. Las Farmacias a su vez, deberán\r\ncomunicar lo acontecido al Centro Departamental de  Farmacias, para su\r\nconocimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El cumplimiento del turno, es un derecho y una obligación de la Farmacia.\r\n\r\n Las Farmacias sólo podrán renunciar al turno por causas de fuerza mayor o\r\ncaso fortuito debidamente justificados ante el Ministerio de Salud\r\nPública.\r\n\r\n El Ministerio de Salud Pública, podrá suspender este derecho ante el\r\nreiterado incumplimiento de los horarios establecidos.\r\n\r\n Las Farmacias últimamente instaladas, deberán esperar para realizar su\r\nTurno, que lo hagan todas aquellas que estén funcionando con anterioridad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En las Villas y Pueblos en que existan más de una Farmacia, éstas deberán\r\nadecuar sus horarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º. En todo\r\ncaso, la Farmacia que no esté cumpliendo Turno deberá permanecer cerrada\r\ndurante los días domingo y feriados oficiales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "   En los días feriados oficiales, permanecerán abiertas únicamente las\r\nFarmacias de Turno.\r\n\r\n  Durante las semanas de Carnaval y Turismo, las Farmacias que no estén\r\ncumpliendo turno, podrán optar entre permanecer cerradas o abiertas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán en lugar visible\r\ne iluminado, el cartel anunciador de Turnos.\r\n\r\n   La Farmacia que esté cumpliendo Turno, deberá indicar en las mismas\r\ncondiciones establecidas en el Inciso 1º del presente artículo que están\r\nde Turno, y el horario del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Química y\r\nMedicamentos, tendrá el cometido de reorganizar y/o modificar los horarios\r\ny turnos, establecidos siendo preceptiva la previa vista a la Comisión\r\nAsesora creada por el artículo 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986\r\nde 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias de Primera\r\nCategoría, a cuyos efectos serán notificados previamente sus Delegados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio\r\nde Salud Pública, dispondrán de oficio o a petición de una Farmacia o a\r\nsolicitud del Centro Departamental de farmacia respectivo, sobre las\r\nactuaciones tendientes a verificar transgresiones de los horarios y\r\nturnos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto del Poder\r\nEjecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, que reglamenta las Farmacias\r\nde Primera Categoría. En los casos en que se verifiquen infracciones,\r\ndichos jerarcas elevarán Proyectos de Resoluciones proponiendo la\r\naplicación de las sanciones pertinentes, previstas en dicha Reglamentación\r\nGeneral y la División Química y Medicamentos deducirá en definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Respecto de la aplicación de sanciones, se dispondrán de conformidad con\r\nlo dispuesto en dicha Reglamentación.\r\n\r\n  En caso de reiteración de infracciones a horarios y turnos, la División\r\nQuímica y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública podrá disponer la\r\nclausura temporaria del establecimiento infractor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio\r\nde Salud Pública, dispondrán la sustanciación de las actuaciones que se\r\noriginen en casos de controversias referida a la aplicación del presente\r\nreglamento.\r\n\r\n    La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública\r\nresolverá en definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,\r\nfiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente reglamentación. Los\r\nInspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División o los funcionarios\r\ncomisionados al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o\r\nZonales del citado Ministerio, podrán solicitar a los efectos de dicho\r\ncumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la\r\nautoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación, serán\r\nresueltos por la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud\r\nPública, poniendo en conocimiento a las Asociaciones correspondientes, las\r\nque proporcionarán toda la información que aquélla les solicite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1987/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA\r\n " 
 }