FARMACIAS. FIJACION DE HORARIOS DE FARMACIAS DE PRIMERA Y TERCERA CATEGORIA DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 17/02/1987
Publicación: 23/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 136

Artículo 5

   Se entenderá por Servicio Nocturno, el que se realicen desde el cierre
de la Farmacia de Turno, hasta la hora de apertura general.

   Deberá encenderse la cruz indicadora de Turno en el momento de iniciar
el servicio nocturno, y apagarla cuando termine.

   Este Servicio se considerará como mejor servicio público y de necesidad
para la zona siempre que se preste con personal presente en el local de la
Farmacia. En todo caso, la Farmacia de Turno en este horario efectuará un
servicio de urgencia, que se prestará con aprobación de la autoridad local
del Ministerio de Salud Pública.

   Las Farmacias podrán obtener expresa autorización para prestar un
Servicio Nocturno permanente, el cual no podrán tener una duración menor
de un año, en los casos y lugares en que no se rijan por lo establecido en
el artículo 6º.
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