{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "82" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "EXCEPCIONES DEL CONTROL DEL TRABAJO MEDIANTE CONSTANCIA DE ACTIVIDAD LABORAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/02/17/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/02/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/02/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 261 
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  ,"vistos" : " Visto: el artículo 57º, apartado b) del decreto de 29 de octubre de 1957.\r\n\r\nResultando: I) Que la precitada disposición establece: El control de las\r\nhoras que trabajan... b) Los empleados y obreros que realizan comúnmente\r\nsus tareas fuera del establecimiento o sitio de trabajo...; se efectuará\r\npor medio de los carnés personales que, para ese fin, expide el Instituto\r\nNacional de Trabajo\" (actual Inspección General del Trabajo y de la\r\nSeguridad Social);\r\n\r\nII) Que por decreto 803/974, de 10 de octubre de 1974, se dicta una norma\r\nde carácter general para los trabajadores que desarrollan sus funciones en\r\nla forma explicitada precedentemente, declarándose que el artículo 62º del\r\ndecreto de 29 de octubre de 1957, no es aplicable a los casos de\r\ntrabajadores que tengan los carnés previstos por el artículo 57º del\r\nreferido decreto;\r\n\r\nIII) Que mientras rigió el decreto 651/975, de 21 de agosto de 1975, no\r\nera necesario un pronunciamiento expreso por parte del Poder Ejecutivo\r\npara seguir prescindiendo de la documentación pertinente, por cuanto es\r\nuna norma modificativa del artículo 62º del decreto de 29 de octubre de\r\n1957 en tanto el decreto 522/977, de 14 de setiembre de 1977 deroga dicha\r\ndisposición en forma expresa a través de su artículo 6º.\r\n\r\nConsiderando: que los fundamentos expuestos en el decreto 803/974, de 10\r\nde octubre de 1974, mantienen una total vigencia en relación con la\r\nConstancia de Actividad Laboral reglamentada en el decreto 522/977, de 14\r\nde setiembre de 1977 y en atención a al derogación expresa del artículo\r\n62º del decreto precitado, se estima conveniente dictar una norma de\r\ncarácter general para todos los trabajadores que deban cumplir con los\r\nextremos establecidos en el artículo 57º del decreto de 29 de octubre de\r\n1957.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por el\r\nDepartamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en\r\nfecha 9 de enero de 1978,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/82-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la disposición contenida en el artículo 6 del decreto\r\n522/977, -relacionada con la Constancia de Actividad Laboral- no es de\r\naplicación en el caso de los trabajadores que realizan comúnmente sus\r\ntareas fuera del establecimiento o sitio de trabajo y cuyo horario de\r\nlabores es controlado mediante los carnés personales previstos en el\r\narticulo 57º del decreto de 29 de octubre de 1957.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
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