{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "819" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 21\r\nENVASADO DE SUPERGAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/01/2009" 
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3359 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (\"Comercio en General\"),\r\nsubgrupo Nº 21 (\"Envasado de Supergas\"), de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 19 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de noviembre de 2008\r\nen el subgrupo Nº 21 (\"Envasado de supergas\") del grupo Nº 10 (\"Comercio\r\nen General\"), rige con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de\r\nactividad.\r\n\r\nACTA. En la ciudad de Montevideo, el 19 de noviembre de 2008, reunido el\r\nCONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: \"COMERCIO EN GENERAL\", integrado\r\npor: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena\r\nRuy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados\r\nempresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los\r\ntrabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja\r\nconstancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores\r\npresentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el\r\nsubgrupo Nº 21 (\"Envasado de Supergas\") el 19 de noviembre de 2008, con\r\nvigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el\r\ncual se considera parte de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los\r\najustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de\r\n2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de\r\ndeterminar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de\r\nnoviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector\r\nempleador del sector \"COMERCIO EN GENERAL\" (Grupo Nº 10 de los Consejos de\r\nSalarios), Subgrupo Nº 21: \"Envasado de Supergas\", Cr. Hugo Montgomery\r\n(Cámara Nacional de Comercio y Servicios), en representación de las\r\nempresas: Cr. Carlos Rojas , Dr Gabriel Rodríguez, y Cr. Héctor Pérez\r\nPiera, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo\r\nsector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio y de la Industria), y Sres. José Vallejo, Guillermo\r\nGiraldez, Marcelo Hernández y Paula Seijas (Coordinadora de Sindicatos del\r\nSupergas), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que\r\nregulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los\r\nsiguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el\r\n31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio\r\nde 2009, el 1º de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector Envasado de Supergás.\r\nTERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos\r\nnominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector,\r\nque tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre\r\ndel mismo año:\r\n\r\nCATEGORIA                                                 SALARIO MINIMO\r\n\r\nOperador telefónico zafral, categoría de ingreso\r\nmensual                                                $ 6536.94 mensual\r\nNivel 1 - Auxiliar Administrativo IV, Operador\r\nTelefónico III, Auxiliar de Cafetería.                 $ 7089.31mensual\r\nNivel 2 - Auxiliar Administrativo III,\r\nOperador telefónico II, Auxiliar de cocina,\r\nAuxiliar administrativo III                            $ 8151.95 mensual\r\nNivel 3 - Auxiliar Administrativo II, Operador\r\nTelefónico I,Cocinero.                                 $ 9131.07 mensual\r\nNivel 4 - Auxiliar Administrativo I.                   $ 10044.06 mensual\r\nOperario zafral, categoría ingreso jornalero           $ 57.96 por hora\r\nNivel 1 - Auxiliar de Mantenimiento - Operario\r\nde Planta.                                             $ 60.95 por hora\r\nNivel 2 - Operario Acompañante de Granel, Operario\r\nEspecializado.                                         $ 70.11 por hora\r\nNivel 3 - Medio Oficial Mantenimiento, Chofer\r\nGranel, Operario de reprueba, Fiscal control\r\nde calidad, Encargado de tanques estacionarios.        $ 78.54 por hora\r\nNivel 4 - Oficial de Mantenimiento                     $ 86.38 por hora\r\n\r\nCUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre\r\n2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo\r\nanterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período\r\ncomprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo\r\naño, un incremento inferior al 6,97% sobre sus remuneraciones vigentes al\r\n30 de Junio de 2008 (resultante de: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008\r\nal 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 2% x Correctivo\r\nsegún convenio anterior: 2,13%).\r\nQUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.\r\nI) Ajuste al 1 de Enero 2009.\r\nA) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías,\r\npara el período 1º de Enero de 2009 - 30 de Junio de 2009, se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones, componiéndose de la acumulación de los\r\nsiguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de Enero 2009 - 31 de Diciembre de 2009.\r\nb) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior\r\n(1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada\r\nen Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios\r\nal Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008).\r\nc) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia\r\nsemestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los\r\njornaleros.\r\nB) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos\r\nde las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones\r\nsuperiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia\r\nsemestral.\r\na) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.\r\nb) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior\r\n(1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada\r\nen Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios\r\nal Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).\r\nII) Ajuste 1 de Julio de 2009\r\nPara el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes:\r\nA) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías,\r\nse acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías\r\ncon vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia\r\nsemestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los\r\njornaleros.\r\nb) Por concepto de crecimiento: 4%.\r\nB) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos\r\nde las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones\r\nsuperiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia\r\nsemestral compuesto de los siguientes factores:\r\nPor concepto de crecimiento: 4%.\r\nIII) Ajuste 1 de Enero de 2010\r\nPara el período 1/1/2010- 30/6/2010 se convienen los siguientes ajustes:\r\nA) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías,\r\na) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1º de enero 2010- 31 de Diciembre 2010.\r\nb) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009-\r\n31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero\r\n2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo\r\ndel período (1/1/2009- 31/12/2009).\r\nc) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia\r\nsemestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los\r\njornaleros.\r\nB) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos\r\nde las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones\r\nsuperiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia\r\nsemestral.\r\na) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de diciembre 2010.\r\nb) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-\r\n31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero\r\n2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo\r\ndel período (1/1/2009- 31/12/2009).\r\nIV) Ajuste 1 de Julio de 2010\r\nPara el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes:\r\nA) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías,\r\nse acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías\r\ncon vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia\r\nsemestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los\r\njornaleros.\r\nb) Por concepto de crecimiento: 5%.\r\nB) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos\r\nde las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones\r\nsuperiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia\r\nsemestral compuesto de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de crecimiento: 5%.\r\nSEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y\r\nquinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por\r\nejemplo comisiones.\r\nSi se hubieran otorgado aumentos salariales a cuenta de lo dispuesto por\r\neste convenio, podrán ser descontados.\r\nSEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los\r\nprimeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010, y Julio 2010, se\r\nreunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de\r\nacuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente\r\nconvenio.\r\nOCTAVO: Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos-\r\nentre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el\r\n1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente\r\nposterior al término del convenio.\r\nNOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán\r\nintegrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así\r\ncomo también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y\r\ntransporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no\r\npudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente.\r\nNo estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas\r\npor antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\nDECIMO: Creación de categorías. Se crean las categorías de: \"Fiscal de\r\ncontrol de calidad\", \"Encargado de tanques estacionarios\", \"Trabajador\r\nzafral\" y \"Categoría de ingreso\".\r\nEl \"Fiscal de control de calidad\", es la persona encargada del control del\r\nestado de los envases, control de balanzas. Estos controles los hará por\r\nmedio de muestras que tomará del producto ya envasado: peso, pintura,\r\nestado general, pérdidas, vigencia.\r\nEl \"Encargado de tanques estacionarios\" es la persona que controla las\r\nbombas sihi, opera el sistema de evacuación de envases, controla la\r\nrecepción de gas desde Ancap y cantidad disponible.\r\n\"Trabajador zafral\" es el trabajador contratado para cumplir tareas dentro\r\nde la zafra. Se entiende por período de zafra el que va entre el 1º de\r\nAbril y el 30 de Setiembre, pudiéndose modificar la fecha por acuerdo de\r\npartes cuando exista razones fundadas en causas climáticas.\r\n\"Categoría de ingreso\": es el trabajador que es contratado por la empresa\r\nque durante su primer año en la misma llevará esta categoría.\r\nDECIMO PRIMERO: Las categorías de ingreso y zafrales tanto en mensuales\r\ncomo en jornaleros, no ajustarán por el factor \"equiparación de mínimos\r\ndel sector\" (8.45% mensuales, 5,17% jornaleros).\r\nDECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que los trabajadores podrán realizar\r\ntareas que correspondan a otras categorías de igual o inferior nivel de\r\nremuneración.\r\nDECIMO TERCERO: Las partes se comprometen a continuar trabajando en el\r\ntema categorías, según la cláusula octava del convenio del sector\r\n\"Supergás\" suscripto el 2 de julio de 1986. \"Las partes se comprometen a\r\ncontinuar la consideración del tema evaluación de tareas y categorías, con\r\nvista a una pronta definición\".\r\nDECIMO CUARTO: Las partes declaran la intención que en la medida de las\r\nposibilidades de cada empresa se les otorgue a los trabajadores de \"Call\r\ncenter\" y/o \"Radio\", salvo en el período de zafra un descanso al mes en el\r\ndía domingo.\r\nDECIMO QUINTO: Nocturnidad. Las partes acuerdan que se abonará el\r\nequivalente al 20% del sueldo fijo nominal o jornal (sin tener en cuenta\r\nbeneficios) por trabajo nocturno a todos los trabajadores que realizan sus\r\nlabores dentro del horario de 22 a 6 horas, en proporción a las horas\r\ntrabajadas.\r\nDECIMO SEXTO: Modificación al complemento de Salario vacacional. A partir\r\nde las licencias generadas en el año 2008, se modifica el porcentaje del\r\ncomplemento del salario vacacional, pasando de un 70% a un 100% del\r\nsalario vacacional legal.\r\nDECIMO SEPTIMO: Se mantienen todos los beneficios acordados en el Convenio\r\nColectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006. (Prima por Antigüedad,\r\nProductividad, Aguinaldo extra y Garrafa mensual).\r\nDECIMO OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar\r\nal cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no\r\nDiscriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817\r\nreferente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de\r\nOportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión\r\npor motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de\r\ndiscriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT\r\nNº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley\r\n17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que\r\nprohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y\r\noportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.\r\nQueda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\nLas empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral.\r\nA tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora\r\ndel ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y\r\nestablecer la remuneración pertinente.\r\nDECIMO NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones\r\nsustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el\r\npresente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del\r\nGrupo Nº 10 Subgrupo Nº 21 a los efectos de analizar la situación. En este\r\ncaso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo\r\ny Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y\r\nconvocar al Consejo de Salarios referido para ello.\r\nVIGESIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los\r\nreclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del\r\nComercio.\r\nVIGESIMO PRIMERO: El presente convenio queda condicionado a la\r\nhomologación del Poder Ejecutivo.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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