{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "819" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/03/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1351 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de\r\nfin de año.\r\n\r\n    Resultando: que el artículo 5 del decreto ley 14.320 de 17 de\r\ndiciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios\r\nespeciales en la víspera de festividades.\r\n\r\n    Considerando: que la apertura de los comercios, en la forma que se\r\nsolicita, redundará en beneficio de la población, al permitirle realizar\r\nsus compreas con mayor comodidad.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto presedentemente y a lo dispuesto por el\r\nartículo 5 del decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/819-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la\r\natención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1985, hasta las 22\r\nhoras y 4 y 5 de enero de 1986, hasta las 24 horas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/819-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/819-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo\r\n1, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/819-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados,\r\ndeberá ser retribuído en la forma dispuesto en el artículo 5 del\r\ndecreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir\r\nconvenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas\r\npara los trabajadores se aplican estas últimas para la liquidación de las\r\nhoras extraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/819-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,\r\nlas comisiones sobre ventas que perciban los empleados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/819-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado\r\nen el libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de julio de\r\n1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la\r\nInspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/819-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }