{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 18 SUPERMERCADOS" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2008" 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),\r\nsubgrupo Nº 18 (Supermercados), de los Consejos de Salarios convocados por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 21 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008\r\nen el subgrupo Nº 18 (Supermercados) grupo Nº 10 (\"Comercio en General\")\r\nde los Consejos de Salarios, rigen con carácter nacional, a partir del 1\r\nde julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho subgrupo.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, reunido el\r\nCONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: \"COMERCIO EN GENERAL\", integrado\r\npor: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena\r\nRuy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados\r\nempresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los\r\ntrabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja\r\nconstancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores\r\npresentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el\r\nsubgrupo Nº 18 (Supermercados) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se\r\nconsidera parte de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los\r\najustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de\r\n2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de\r\ndeterminar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de\r\n2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la\r\nactividad del Grupo 10: \"Comercio en General\"- Subgrupo Nº 18-\r\n\"Supermercados\", Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y\r\nServicios del Uruguay), Lic. Walter Rodríguez, Sr. Guillermo Rey, Sr.\r\nMiguel Pino y Dr. Gonzalo Irrazabal (Asociación de Supermercados del\r\nUruguay, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del\r\nmismo sector, Sres. Washington Manzanares, Daniel Cristobal y Sra. Lilián\r\nVelázquez (Coordinadora de Supermercados), y Sres. Washington Béduchaud,\r\nHéctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del\r\nComercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente\r\nConvenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad,\r\nde acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el\r\n31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio\r\nde 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.\r\nSEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector Supermercados, el cual comprende a\r\naquellas empresas que tienen como actividad principal la venta de\r\nproductos alimenticios en su mayor parte bajo el sistema de autoservicio,\r\ndebiendo ocupar los salones de venta una superficie de más de cien metros\r\ncuadrados y un mínimo de tres cajas registradoras, en uso habitual.\r\nTERCERO: SALARIOS MINIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos\r\nnominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el\r\nsector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de\r\ndiciembre del mismo año:\r\n\r\nCATEGORIAS                             SALARIOS\r\nAuxiliar de Ventas                     5268\r\nAuxiliar de Ventas Calificado          5483\r\nAuxiliar de Ventas Especializado       5917\r\nSub Jefe de Sección                    6586\r\nJefe de Sección                        7377\r\nELABORACION\r\nAprendiz de Elaboración                5268\r\nAuxiliar de Elaboración                5483\r\nOficial de Elaboración                 5917\r\nSub Jefe de Elaboración                6586\r\nJefe de Elaboración                    7377\r\nLINEA DE CAJAS\r\nCajero Aprendiz                        5268\r\nCajero                                 5483\r\nCajero Especializado                   5917\r\nSub Jefe de Sección                    6586\r\nJefe de Sección                        7377\r\nADMINISTRACION DEL LOCAL\r\nAdministrativo                         5268\r\nAdministrativo Calificado              5483\r\nAdministrativo Especializado           5917\r\nMANTENIMIENTO\r\nAuxiliar de Mantenimiento              5268\r\nMedio Oficial de Mantenimiento         5483\r\nOficial de Mantenimiento               5917\r\nSERVICIOS AUXILIARES\r\nAuxiliar de Servicio                   5268\r\nAuxiliar de Servicio Calificado        5483\r\nAuxiliar de Servicio Especializado     5917\r\nRecepcionista                          6586\r\nJefe de Recepción                      7377\r\nADMINISTRACION CENTRAL\r\nAdministrativo                         5268\r\nAdministrativo Calificado              5483\r\nAdministrativo Especializado           5917\r\nSub Jefe de Sección                    6586\r\nJefe de Sección                        7377\r\n\r\nLos salarios que anteceden se consideran estipulados para un régimen de\r\ncuarenta y cuatro horas semanales. En caso de contratación por menor\r\ntiempo horario el salario mensual surgirá de la proporción entre las horas\r\nsemanales trabajadas y las referidas en el párrafo anterior. En caso de\r\ntrabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario\r\nmensual entre veinticinco.\r\nCUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin\r\nperjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los\r\ntrabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de\r\n2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial\r\ninferior al 7,51% sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de\r\n2008, porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C.\r\nproyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 por Tasa de\r\nCrecimiento; 1,025 por Correctivo según convenio anterior: 1,0213.\r\nQUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS.\r\nI) Ajuste 1 de Enero de 2009\r\nPara el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,\r\ncomponiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.\r\nB) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior\r\n(1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada\r\nen julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios\r\nal Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).\r\nII) Ajuste 1 de Julio de 2009\r\nA partir del 1 de julio de 2009 los aumentos por concepto de crecimiento\r\nserán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de\r\njunio de 2009:\r\nA) Para aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su\r\ncategoría: 6%\r\nB) Para aquellos trabajadores que perciban una remuneración superior al\r\nsalario mínimo de su categoría: 3%\r\nIII) Ajuste 1 de Enero de 2010\r\nPara el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,\r\ncomponiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.\r\nB) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-\r\n31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero\r\n2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo\r\ndel período (1/1/2009- 31/12/2009).\r\nIV) Ajuste 1 de Julio de 2010\r\nPara el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguientes ajuste,\r\ncalculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:\r\nA) Para aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su\r\ncategoría: 6%\r\nB) Para aquellos trabajadores que perciban una remuneración superior al\r\nsalario mínimo de su categoría: 3%\r\nV) Correctivo final\r\nEn los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que\r\ncorresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la\r\ninflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente\r\nregistrada en dicho lapso.\r\nSEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter\r\nvariable, como por ejemplo comisiones.\r\nSEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los\r\naumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la\r\nmedida que estén debidamente documentados.\r\nOCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los\r\nprimeros días de enero y julio 2009, y de enero y julio 2010, se reunirán\r\na los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo\r\na lo expresado en la cláusula quinta del presente convenio.\r\nNOVENO: COMPOSICION DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos,\r\npodrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo\r\ncomisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo\r\nalimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley\r\nNº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán\r\ncomprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\nDECIMO: PRIMA POR PRESENTISMO PARA SALARIOS MINIMOS. Se establece una\r\nPrima por Presentismo para aquellos trabajadores que estén percibiendo el\r\nsalario mínimo del laudo de los primeros tres escalones de cada sector, en\r\nlas condiciones que a continuación se detallan:\r\nA) Haber cumplido el período de prueba correspondiente.\r\nB) Haber tenido en el mes en que se genere la prima un 100% de asistencia,\r\nexcluyendo las horas sindicales.\r\nLa Prima por Presentismo será de $ 400 fijos, mensuales y nominales y se\r\naplicará a aquellos trabajadores cuya jornada de labor sea de 8 horas. En\r\ncaso que la jornada sea menor, la prima será proporcional a las horas\r\nrealmente trabajadas. Su evaluación será quincenal por lo que si bien su\r\npercepción será al término del mes, una sola falta en la primera o segunda\r\nquincena no hará caer la totalidad del beneficio sino que lo reducirá a un\r\n50% de su valor. Una falta en ambos períodos no dará lugar a su\r\npercepción.\r\nEsta prima no se aplicará a cargos con salarios por encima de los laudos.\r\nSi se presentan situaciones en las que los salarios estén por sobre los\r\nmínimos pero no alcancen a los montos de los salarios mínimos más la Prima\r\npor Presentismo, se deberá abonar como prima la diferencia correspondiente\r\nhasta completar dicho monto en la medida que se cumplan las condiciones\r\ndetalladas.\r\nEste beneficio comenzará a regir a partir del 1ero. de Diciembre de 2008.\r\nDECIMO PRIMERO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. A partir de la fecha de ingreso a la\r\nempresa y cumplido un año de labor, el trabajador generará una prima por\r\nantigüedad equivalente a $50 nominal y mensual, por cada año trabajado.\r\nEste beneficio entrará en vigencia a partir del 1/1/2009.\r\nDicho monto se ajustará de acuerdo al siguiente detalle:\r\nA) A partir del 1/1/2010 será de $65 nominal y mensual\r\nB) A partir del 1/1/2011 será de $80 nominal y mensual\r\nEsta prima no se acumula a otras que paguen actualmente las empresas por\r\nconcepto de antigüedad, correspondiendo aplicar en tales casos el régimen\r\nmás beneficioso para el trabajador.\r\nDECIMO SEGUNDO: QUEBRANTO DE CAJA. Se establece un monto de $ 350 nominal\r\ny mensual por concepto de Quebranto de Caja que se hará efectivo a quienes\r\ntengan las categorías de Cajero/a y/o Cajero/a Especializado y a toda\r\npersona que realice cobros al público dentro del salón, siempre y cuando\r\ncuente con una antigüedad mayor a un año en dicha función.\r\nDe dicho monto se descontarán mensualmente los faltantes que se comprueben\r\nen los cierres diarios de caja de los funcionarios que tengan este\r\nbeneficio. De no existir faltantes, los funcionarios con derecho a\r\npercibirlo recibirán en forma íntegra la partida arriba mencionada.\r\nEn los casos que se verifique un faltante mayor al monto que se establece\r\ncomo quebranto, la diferencia quedará como saldo a descontar del quebranto\r\nde caja de los meses posteriores.\r\nEl monto establecido corresponde a trabajadores cuya jornada de labor sea\r\nde 44 horas semanales. Si la jornada es menor, la partida será\r\nproporcional a las horas realmente trabajadas. Si la jornada es mayor, las\r\nhoras excedentes no afectarán el monto establecido. Por cada día de\r\ninasistencia se descontará la cuota parte correspondiente.\r\nEste beneficio entrará en vigencia a partir del 1/1/2009.\r\nDicho monto se ajustará de acuerdo con el siguiente detalle:\r\nA) A partir del 1/1/2010 será de $400 nominal y mensual\r\nB) A partir del 1/1/2011 será de $450 nominal y mensual\r\nDECIMO TERCERO: PREMIO FIESTAS TRADICIONALES. Se establece un Premio\r\nFiestas Tradicionales equivalente al 15% del salario mensual nominal. El\r\npremio tendrá un tope de $1300 nominales. Aquellos trabajadores que por su\r\nsalario nominal superaran la cifra referida, percibirán como tope máximo $\r\n1300 nominal.\r\nEste premio estará sujeto a las siguientes condiciones:\r\nA) Haber cumplido el período de prueba correspondiente.\r\nB) Haber computado un 100% de asistencia, sin ningún tipo de excepciones,\r\ndesde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre inclusive del año 2008,\r\n2009 y 2010.\r\nEl premio podrá ser otorgado en especie sobre el Precio de Venta al\r\nPúblico o en dinero.\r\nSe considerarán incorporados a cuenta de este premio todos los beneficios\r\nen dinero o en especie que actualmente estén otorgando las empresas por el\r\nconcepto arriba mencionado. Este beneficio no se acumula a los ya\r\nexistentes. De existir en alguna empresa una partida similar por este\r\nconcepto, corresponderá aplicar el sistema más beneficioso para el\r\ntrabajador.\r\nEl tope se modificará de acuerdo a los ajustes salariales de los salarios\r\nmínimos que surjan del presente convenio.\r\nDECIMO CUARTO: CARNE DE SALUD. Las empresas se harán cargo, anualmente,\r\ndel costo de la renovación de los carné de salud. Este beneficio se\r\naplicará para los empleados que cuenten con más de dos años de antigüedad,\r\nreservándose las empresas el derecho de determinar dónde tramitar dicho\r\ncarné.\r\nDECIMO QUINTO: JORNADA LABORAL (Horario de cierre 24 y 31 de diciembre).\r\nSe establecen los siguientes horarios de cierre para los días 24 y 31 de\r\ndiciembre: locales de Montevideo y Ciudad de la Costa (hasta el Arroyo\r\nPando): a las 19 hs.; locales del resto del país a las 20 hs.\r\nDECIMO SEXTO: GENERO Y EQUIDAD (Pautas para guardería). Se acuerda\r\nestablecer una comisión bipartita para estudiar la factibilidad en este\r\ntema.\r\nDECIMO SEPTIMO: GENERO Y EQUIDAD (Uniformes acordes al estado de\r\ngravidez). Las empresas otorgarán sin costo para el trabajador uniformes\r\nacordes al estado de gravidez de sus empleadas, en los casos que\r\ncorresponda.\r\nDECIMO OCTAVO: GENERO Y EQUIDAD (Segundo día pago por examen de la mujer).\r\nSe otorga media jornada laboral paga para examen de mamografía o PAP,\r\ndebiendo la empleada presentar el certificado correspondiente.\r\nDECIMO NOVENO: GENERO Y EQUIDAD (Día pago para examen de próstata). Se\r\notorga media jornada laboral paga para examen de próstata, debiendo el\r\nempleado presentar el certificado correspondiente.\r\nVIGESIMO: CATEGORIAS. Se incorpora a la denominación de las Categorías de\r\nElaboración, el oficio de referencia en los siguientes sectores:\r\nPanadería, Confitería, Rotisería, Sandwichería y Carnicería. Ejemplo:\r\nOficial de Elaboración (Panadería). Se incorpora a la denominación de la\r\nCategoría respectiva, el oficio de Elevadorista en los Centros de\r\nDistribución.\r\nVIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes acuerdan mantener\r\nvigentes en todos sus términos las licencias especiales establecidas en el\r\nCapítulo Undécimo del Convenio suscripto el 30 de Octubre de 2006, siempre\r\nque lo establecido no sea restrictivo respecto de lo dispuesto en la\r\nnormativa vigente.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS. Los beneficios establecidos\r\nen las cláusulas décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y\r\nvigésimo primero de este convenio, caducarán al vencimiento del plazo del\r\nmismo establecido en el artículo primero.\r\nVIGESIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales\r\nde las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente\r\nconvenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº\r\n10 Subgrupo Nº 18 a los efectos de analizar la situación. En este caso el\r\nPoder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y\r\nSeguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y\r\nconvocar al Consejo de Salarios referido para ello.\r\nVIGESIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial directa o indirectamente respecto de\r\nninguno de los puntos planteados en la presente ronda de Consejo de\r\nSalarios, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de\r\nlas medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores,\r\no por la Federación de Empleados del Comercio.\r\n\r\nDECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan\r\nconstancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión\r\nde una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen\r\nafectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no\r\ncomparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio.\r\nSu aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un\r\nacuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento\r\npara alcanzarlo.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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