CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 17 REPUESTOS PARA AUTOMOTORES




Promulgación: 29/12/2008
Publicación: 23/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3356
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 17 ("Repuestos para Automotores"), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2008
en el grupo Nº 10 ("Comercio en General") subgrupo Nº 17 de los Consejos
de Salarios ("Repuestos de Automotores"), rigen con carácter nacional, a
partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho sector de actividad.


ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado
por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena
Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados
empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los
trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja
constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores
presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el
subgrupo Nº 17 (Repuestos de Automotores) el 3 de diciembre de 2008, con
vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el
cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los
ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de
2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de
determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de 2008, entre por
una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de
"COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 17: "REPUESTOS PARA AUTOMOTORES", Cr.
Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes
de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael
Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el
31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio
de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector REPUESTOS PARA AUTOMOTORES, que comprende
importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y accesorios
para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas,
maquinaria y su servicio para el uso automotriz.
TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de
diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales
por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de
2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de ajuste
aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º
de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento
semestral: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).

SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008
CATEGORIAS                     01/07/08

SECCION VENTAS
Cadete                            4.724
Encargado                        10.393
Vendedor                          9.684
Auxiliar de primera               7.938
Auxiliar de segunda               5.905
Vendedor de plaza                 6.379
Viajante                          6.379

SECCION ADMINISTRACION
Encargado                         9.684
Auxiliar de primera               7.323
Auxiliar de segunda               5.670
Operador de mecanizada            7.466
Operador de consola               7.935
Operador de terminal              7.466
Gravo verificador                 6.379
Cadete                            4.724
Cobrador                          6.851
Telefonista                       5.905

SECCION DEPOSITO Y EXPEDICION
Encargado                         8.504
Auxiliar                          5.905
Cadete                            4.724
Chofer                            6.851
Peón                              5.293
Sereno                            5.905
Limpiador                         4.724
Cajero                            6.379
Cajero general                    7.938

SECCION SERVICE
Encargado                         8.504
Auxiliar                          7.466
Aprendiz                          5.293

2) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40%
por encima de los mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre
2008, los trabajadores del sector que perciban salarios hasta un 40% por
encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento
inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º
de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento
semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un
40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre
2008, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40%
de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior
al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio
2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral:
1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1) Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de
este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales
correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se
compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay
(BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior
(1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada
en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios
al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del
sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre
2009, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su
categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40%
por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre
2009, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40%
por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de
crecimiento un incremento del: 4 %.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima de un
40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre
2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40%
de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un
incremento del: 2,5 %.
3) Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los trabajadores de
este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales
correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento que se
compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay
(BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009 -
31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero
2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo
del período (1/1/2009- 31/12/2009).
4) Ajustes a Julio de 2010
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del
sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre
2010, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su
categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5 %.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un 40%
por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre
2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40%
por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de
crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un
40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre
2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40%
de los mínimos de su categorías percibirán por concepto de crecimiento un
incremento del: 2,5%.
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre
la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el
31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término
del convenio.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera
y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como
por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido
en este convenio, los mismos podrán deducirse.
SEPTIMO: Composición del salario mínimo. Los salarios, inclusive los
mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo
comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo
alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº
16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas
tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar
percibiéndose.
OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al
cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no
Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817
referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de
Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión
por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de
discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT
Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley
17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que
prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y
oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la
OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral.
A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora
del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y
establecer la remuneración pertinente.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los
reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del
Comercio.

DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan
constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión
de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen
afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no
comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio.
Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un
acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento
para alcanzarlo.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER

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