{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "814" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA LA COMERCIALIZACION DE LA COSECHA DE TRIGO ZAFRA 1974 - 1975" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/10/30/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/10/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1174 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: los decretos 813/974, 944/974, 20/975 y 462/975, del 10 de octubre\r\ny 21 de noviembre de 1974 y 2 de enero y 5 de junio de 1975,\r\nrespectivamente.\r\n\r\nResultando: I) Por el decreto 813/974 del 10 de octubre de 1974, se\r\nreglamentó la producción y comercialización de semilla de trigo comercial\r\n\"Hija de Certificada\";\r\n\r\nII) Por el decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974, se dispuso la\r\nintervención del trigo de la cosecha 1974/75 y que el único comprador\r\nfuera el Ministerio de Agricultura y Pesca, quedando exonerados de la\r\nintervención los trigos obtenidos por las entidades semilleristas par la\r\npreparación de semillas certificadas bajo el programa del Centro de\r\nInvestigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\" y aquéllos que los productores\r\ndeseen guardar para su propio cultivo;\r\n\r\nIII) El decreto 20/975, del 2 de enero de 1975 modificó algunas\r\ndisposiciones del decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974 que fijó\r\nnormas para la comercialización de la cosecha de trigo de la zafra\r\n1974/75;\r\n\r\nIV) Por el decreto 462/975, del 5 de junio de 1975, se establecieron\r\nnormas para regular, con carácter general, los procedimientos de venta y\r\ndistribución de semilla de trigo comercial \"Hija de certificada\" para la\r\nsiembre del presente año;\r\n\r\nV) A la fecha existen productores que han tenido sobrantes de semilla de\r\ntrigo.\r\n\r\nConsiderando: I) Conveniente, por tanto, autorizar al Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 944/974 de\r\n21 de noviembre de 1974, para adquirir tales sobrantes de semilla, en\r\nforma que resulte compensatoria para el productor;\r\n\r\nII) De interés general, además, que dichos sobrantes no se destinen al\r\nconsumo animal.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a\r\nlo establecido por los decretos 944/974, de 21 de noviembre de 1974 y\r\n20/975 de 2 de enero de 1975,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para efectuar la compra\r\ndel sobrante de trigo destinado para semilla, de la zafra 1974/75, en\r\npoder de los productores, que no haya podido ser sembrado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/814-1975/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/814-1975/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 33.60 (son nuevos pesos treinta y tres con sesenta\r\ncentésimos), el precio de adquisición por cada 100 (cien) kilogramos de\r\ntrigo a granel. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/814-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos indicados en los artículos anteriores el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca procederá conforme a las condiciones de\r\ncomercialización establecidas por los decretos 944/974 y 20/975, de 21 de\r\nnoviembre de 1974 y 2 de enero de 1975, respectivamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Aquellos productores que tuvieran sobrantes de semilla fiscalizada \"Hija\r\nde certificada\" adquirida al Ministerio de Agricultura y Pesca, podrán\r\nproceder a su devolución en los mismos lugares, donde fue adquirida,\r\nprocediendo el Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar la\r\nreliquidación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/814-1975/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas de trigo curadas con productos químicos fungicidas, quedarán\r\nexcluidas par el consumo humano y deberán almacenarse en pilas separadas\r\nde las restantes.\r\n\r\n Asimismo, deberá declararse su condición de tal ante los Servicios\r\nAgronómicos Regionales en el interior o Grupo Técnico de Trabajo del Plan\r\nNacional de Silos en Montevideo (Avenida Uruguay 1016), antes del 30 de\r\nnoviembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Prohíbese a aquellos productores que retuvieran semilla para futuras\r\nsiembras, la utilización de trigo en la alimentación animal.\r\n\r\n Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con las penalidades\r\nprevistas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones\r\ncomplementarias y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Los productores que retuvieran semillas de trigo para futuras siembras\r\ndeberán realizar Declaración Jurada de la misma, ante los Servicios\r\nAgronómicos Regionales, en el interior, o el Grupo Técnico de Trabajo del\r\nPlan Nacional de Silos (Avenida Uruguay 1016) en Montevideo, antes del 30\r\nde noviembre de 1975, especificando cantidad y variedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase el 31 de octubre de 1975, como fecha máxima de entrega al\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca de las partidas de trigo a que se hace\r\nreferencia en los artículos 1º y 4º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas adquiridas podrán ser depositadas en las plantas de silos del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, o en los depósitos de cooperativas y\r\nacopiadores habilitados por el Grupo de Trabajo del Plan Nacional de\r\nSilos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial\r\nen dos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/814-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }