{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 09\r\nFARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/23/34" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/01/2009" 
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3351 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),\r\nSubgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) de los Consejos de\r\nSalarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 24 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/811-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008\r\nen el subgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) del grupo Nº\r\n10 (Comercio en General) de los Consejos de Salarios, rige con carácter\r\nnacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el 24 de noviembre de 2008, reunido el\r\nCONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: \"COMERCIO EN GENERAL\", integrado\r\npor: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena\r\nRuy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados\r\nempresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los\r\ntrabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja\r\nconstancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores\r\npresentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el\r\nsubgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) el 21 de noviembre\r\nde 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010, el cual se considera parte de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los\r\najustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de\r\n2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de\r\ndeterminar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 21 Noviembre de 2008, entre por\r\nuna parte: los representantes del sector empleador de la actividad de\r\n\"COMERCIO EN GENERAL\"- Subgrupo Nº 9: \"Farmacias, homeopatías y\r\nherboristerías\", Cr.  Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (CNCS), y Dr.\r\nPablo Durán y por otra parte los representantes de los trabajadores del\r\nmismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, CONVIENEN la\r\ncelebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el\r\n31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de\r\njulio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector \"Farmacias, homeopatías y herboristerías\".\r\nTERCERO:  Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre 2008\r\n\r\nSALARIOS MINIMOS AL 1/07/2008\r\n\r\nCATEGORIAS                01/07/08\r\nFRANJA 1\r\nMandadero                   4709\r\nQuebranto mandadero          193\r\nLimpiadora                  4709\r\n\r\nFRANJA 2\r\nSereno                      5061\r\nAuxiliar Administrativo     5061\r\nAuxiliar                    5061\r\n\r\nFRANJA 3\r\nVendedor de 2a.             5450\r\nCajero                      5450\r\nQuebranto cajero             385\r\n\r\nFRANJA 4\r\nVendedor de 1a.             6006\r\n\r\nFRANJA 5\r\nVendedor Especializado      6564\r\n\r\nFRANJA 6\r\nEncargado                   7552\r\n\r\nSin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo,\r\nlos trabajadores que estén cobrando remuneraciones por encima de los\r\nmínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido\r\nentre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, un incremento inferior al\r\n6,97% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio\r\n2008 al 31 de Diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02x\r\nCorrectivo según convenio anterior: 2,13%).\r\n\r\nCUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.\r\nI) Ajuste 1 de Enero de 2009\r\nPara el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,\r\ncomponiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.\r\nB) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior\r\n(1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada\r\nen julio 2008,  comparándolos con la variación real del Indice de Precios\r\nal Consumo del período  (1/7/2008- 31/12/2008).\r\nII) Ajuste 1 de Julio de 2009\r\nA partir del 1 de julio de 2009 se conviene el siguiente ajuste, calculado\r\nsobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009.:\r\nCrecimiento:  2% por concepto de crecimiento anual.\r\nCrecimiento condicional: 4% adicional. Este porcentaje se aplicará en la\r\nmedida que las ventas reales del sector de todo el país, en el año\r\nanterior y a valores constantes, hayan aumentado en más de un 10% con\r\nrespecto al período anterior. A efectos de analizar la eventualidad de la\r\naplicación de este porcentaje, el Centro de Farmacias del Uruguay y la\r\nAsociación de Farmacias del Interior facilitarán a FUECI, en el transcurso\r\ndel mes de junio de 2009 y junio 2010, la información provista por IMS\r\nHEALTH URUGUAY S.A. con las cifras acumuladas de ventas de los últimos\r\ndoce meses disponibles, comparándolas con el mismo período del año\r\ninmediato anterior. Para llegar a medir la variación real, a valores\r\nconstantes, las cifras resultantes serán deflactadas en base a la\r\nevolución del Indice de Precios al Consumo.\r\nIII) Ajuste 1 de Enero de 2010\r\nPara el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,\r\ncomponiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.\r\nB) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-\r\n31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero\r\n2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo\r\ndel período  (1/1/2009- 31/12/2009).\r\nIV) Ajuste 1 de Julio de 2010\r\nA partir del 1 de julio de 2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado\r\nsobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010.\r\nCrecimiento: 2% por concepto de crecimiento anual.\r\nCrecimiento condicional: 4% adicional. Este porcentaje se aplicará en la\r\nmedida que las ventas reales del sector de todo el país, en el año\r\nanterior y a valores constantes, hayan aumentado en más de un 10% con\r\nrespecto  a los doce meses de igual período del año 2008-2009. A efectos\r\nde analizar la eventualidad de la aplicación de este porcentaje, el Centro\r\nde Farmacias del Uruguay y la Asociación de Farmacias del Interior\r\nfacilitarán a FUECI, en el transcurso del mes de junio  2010, la\r\ninformación provista por IMS HEALTH URUGUAY S.A. con las cifras acumuladas\r\nde ventas de los últimos doce meses disponibles, comparándolas con el\r\nmismo período del año 2008-2009. Para llegar a medir la variación real, a\r\nvalores constantes, las cifras resultantes serán deflactadas en base a la\r\nevolución del Indice de Precios al Consumo.\r\nQUINTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas Tercera\r\ny Cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como\r\npor ejemplo comisiones.\r\nSEXTO: Prima por antigüedad: Las partes ratifican la prima por antigüedad\r\nacordada en el convenio de fecha 13 de octubre de 2006, homologado por\r\nDecreto 580/006, que rige desde el 1º de julio del año en curso,\r\nequivalente al 1% anual sobre el salario de la categoría inferior\r\n(Mandadero) con un máximo de 10 años. A estos efectos se computará la\r\nantigüedad desde el 1ero. de julio de 2005 correspondiendo por tanto, a la\r\nfecha de hacerse efectivo el beneficio, un 1% para todos aquellos\r\ntrabajadores que en ese momento tengan una antigüedad de tres años o\r\nsuperior. A partir del 1º de enero de 2009 el porcentaje antedicho pasará\r\na ser del 1.5%.\r\nSEPTIMO: Quebranto para Mandaderos:  Los Mandaderos percibirán\r\nmensualmente un quebranto equivalente al 50% del valor previsto para las\r\nCajeras para atender así a los eventuales riesgos de faltantes, por manejo\r\nde valores, en las entregas y cobranzas de pedidos. Este beneficio regirá\r\na partir del 1º de enero de 2009.\r\nOCTAVO: Mandaderos con vehículo propio: Los Mandaderos dependientes,\r\ncontratados con vehículo propio (motorizado), percibirán un 10% de\r\ncomplemento salarial mensual, sobre el salario mínimo de su categoría. Se\r\nles reintegrará, a su vez , los gastos de combustible que se originen en\r\nel cumplimiento de sus tareas y en función a los que las partes así\r\nconvengan. Los Mandaderos deberán observar y cumplir debidamente, con las\r\nnormas de seguridad en el tránsito. Este beneficio regirá asimismo, a\r\npartir del 1º de enero de 2009, no aplicándose en caso de existir otro\r\nmecanismo de retribución pactado por las partes, que pueda resultar mas\r\nbeneficioso para el trabajador.\r\nNOVENO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan\r\nformar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y\r\ntrabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la\r\nsalubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a\r\nlos problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán\r\nla modalidad de funcionamiento de la misma.\r\nDECIMO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre\r\nla inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el\r\n31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término\r\ndel convenio (1º de enero de 2011).\r\nDECIMO PRIMERO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos\r\npodrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo\r\ncomisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo\r\nalimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº\r\n16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración\r\ncorrespondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas\r\ntales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar\r\npercibiéndose.\r\nDECIMO SEGUNDO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar\r\nal cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no\r\nDiscriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817\r\nreferente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de\r\nOportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión\r\npor motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de\r\ndiscriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT\r\nNº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley\r\n17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que\r\nprohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y\r\noportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.\r\nQueda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\nLas empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral.\r\nA tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora\r\ndel ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y\r\nestablecer la remuneración pertinente.\r\nDECIMO TERCERO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nDECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo\r\nlos reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del\r\nComercio.\r\n\r\nDECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan\r\nconstancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión\r\nde una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen\r\nafectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no\r\ncomparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio.\r\nSu aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un\r\nacuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento\r\npara alcanzarlo.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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