AUTORIZACION A LA DIRECCION GENERAL DE CASINOS A CANJEAR DETERMINADOS BONOS POR ENTRADAS A LOS CASINOS DEL ESTADO




Promulgación: 24/11/1988
Publicación: 05/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 927
    Visto: estos antecedentes por los cuales se propicia un procedimiento
de canje de entradas de ingreso a los Casinos explotados por el Estado,
por bonos que el Ministerio de Turismo incluirá como beneficio en el
Pasaporte Turístico.

    Resultando: I) Que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 71 de la ley
13.318 con la redacción dada por el Art. 122 de la ley 13.737 de 9 de
enero de 1969, se establece preceptivamente que en los Casinos explotados
por el Estado, se cobrará entrada;

    II) Que según lo dispuesto por el Art. 453 de la ley 15.903, con
referencia al depósito del producido de los recursos del Estado, se comete
a la reglamentación establecer los plazos y condiciones en que dichos
depósitos deberán efectuarse;

    III) Que según el Art. 1 del decreto de 21 de setiembre de 1977, la
Dirección General de Casinos está autorizada a disponer de hasta 10 días
para verter al Tesoro Nacional los recursos obtenidos por la explotación
de los Casinos.

    Considerando: I) Que corresponde propiciar la puesta en marcha del
mecanismo de canje, que asegure la entrega de entradas a los Casinos
explotados por el Estado a los adquirentes del Pasaporte Turístico, por
constituir la misma un adecuado incentivo que coadyuva al éxito de dicho
Pasaporte;

    II) Que en atención a que el Ministerio de Turismo es beneficiario de
un porcentaje del producido líquido de las entradas, así como del
resultado de la explotación de los Casinos, es posible estructurar un
mecanismo de compensación de los créditos que se originen entre la
Dirección General de Casinos y dicho Ministerio.

    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por las normas legales citadas,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase a la Dirección General de Casinos, a canjear los bonos que
expida el Ministerio de Turismo conjuntamente con el Pasaporte Turístico,
por entradas de acceso a los Casinos explotados por el Estado.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección General de Casinos queda eximida del deber de depositar el
producido líquido de las entradas expedidas en virtud del canje, dentro
del plazo previsto reglamentariamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La versión de dichos recursos se realizará una vez que la Dirección
General de Casinos haya percibido del Ministerio de Turismo, el valor de
las entradas canjeadas. A tales efectos, la Dirección General de Casinos
descontará de los porcentajes que le corresponden al Ministerio de
Turismo, los montos adeudados por concepto de entradas, a la fecha en la
cual se realice la liquidación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los bonos serán personales e intransferibles y su vigencia se extenderá
hasta el 30/4/89. Serán emitidos a costo del Ministerio de Turismo y en
los mismos se especificará: "Canjeable por una entrada a las Salas de
Juego explotadas por la Dirección General de Casinos del Estado. Emitido
de acuerdo al decreto del Poder Ejecutivo, vencimiento 30/4/89. Personal e
intransferible."
Referencias al artículo

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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