VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General"),
Subgrupo Nº 7 ("Librerías y Papelerías"), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de
2008, en el subgrupo Nº 7 ("Librerías y Papelerías") del grupo Nº 10
("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho Subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado
por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena
Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados
empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los
trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja
constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores
presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el
subgrupo Nº 7 (Librerías y Papelerías) el 18 de noviembre de 2008, con
vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el
cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los
ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de
2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de
determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de
2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la
actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 7- "Librerías y
Papelerías", Cr. Hugo Montgomery por la Cámara Nacional de Comercio y
Servicios, y por la Cámara de Importadores de Artículos de Oficina,
Escolares, Dibujo y Afines, y el Cr. Jorge Mahy por la Cámara Uruguaya del
Libro, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo
sector, Sres. Jorge Avila, Alvaro Bondad y Héctor Castellano e Ismael
Fuentes por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la
Industria, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el
31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio
de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector Librerías y Papelerías, que comprende
librerías y papelerías, distribuidoras de libros, y organizaciones de
venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y
mayoristas con giro único dentro de las actividades citadas.
TERCERO: SALARIOS MINIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el
sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de
diciembre del mismo año:
SALARIOS
CATEGORIAS MINIMOS
AREA COMERCIAL
Peón 5600
Cadete 5600
Guardabultos 5600
Vigilante de Salón 5600
Apartador de pedidos hasta 1 año 5600
Ayudante de Chofer 5650
Empaquetador de Salón 5650
Apartador de pedidos más de 1 año 5988
Auxiliar de Depósito 5988
Operario Semicalificado hasta 4 años 5988
Cajero de Salón 5988
Auxiliar de Ventas 5988
Peón Casado con + de 3 años 5988
Agente de Producción Sin laudo -
Vidrierista 7173
Personal de Mantenimiento 7173
Servidor de Sucursales 7173
Chofer 7173
Vendedor hasta 4 años 7173
Vendedor de plaza hasta 4 años 7173
Tasador 7173
Cajero de Salón A 7173
Operario Semicalificado con + de
4 años 7173
Vendedor con + de 4 años 8609
Vendedor de plaza con + de 4 años 8609
Tasador con + de 4 años en el cargo 8609
Vendedor encargado B 8609
Vendedor encargado A 9884
Sub Jefe de Sección 9884
Sub jefe de Sucursal 9884
Vendedor viajante 9884
Jefe de Sección 11377
Jefe de Sucursal 11377
AREA ADMINISTRATIVA
Cadete 5600
Limpiador 5600
Auxiliar común 5988
Telefonista recepcionista 5988
Sereno 6568
Auxiliar calificado hasta de 4 años 7173
Operador 7173
Cobrador 7894
Auxiliar calificado con + de 4 años 8609
Secretaria Administrativa 8609
Sub jefe de Sección 9884
Programador 10637
Cajero General o Tesorero 10637
Analista de Sistemas 11377
Jefe de Sección 11377
Secretaria Ejecutiva 11377
CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin
perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los
trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de
2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial
inferior al que seguidamente se indicará:
A) Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 perciban un
salario de hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría: 7,5%
(sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008), porcentaje
que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio
2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,025 x
Correctivo según convenio anterior: 1,0213).
B) Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 perciban un
salario de más del 20% sobre el mínimo de su categoría: 6,98% (sobre la
remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008), porcentaje que
resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al
31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02 x Correctivo
según convenio anterior: 1,0213).
QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un
incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,
componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay
(BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior
(1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada
en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios
al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes,
calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o
hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un
incremento salarial del 5%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% sobre el mínimo de su
categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un
incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,
componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay
(BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-
31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero
2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo
del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguiente ajuste,
calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o
hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un
incremento salarial del 5%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más del 20% sobre el mínimo de su
categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
V) Correctivo final
En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que
corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la
inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente
registrada en dicho lapso.
SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter
variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los
aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la
medida que estén debidamente documentados.
OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los
primeros días de enero 2009, y de enero 2010, se reunirán a los efectos de
plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en
las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
NOVENO: COMPOSICION DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos,
podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo
comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo
alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley
Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán
comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: PRIMA POR NOCTURNIDAD. Cuando el trabajador desempeñe funciones
dentro del período comprendido entre las 22.00 y las 06.00 hs., recibirá
una compensación por nocturnidad equivalente al 20% de su remuneración
mensual nominal (sobre el sueldo base). Este beneficio se otorgará por
cada hora que se trabaje dentro del horario referido. Sin embargo, en los
casos que se indicarán a continuación, el presente beneficio corresponderá
cuando se trabaje de 23.00 a 06.00 hs: A) en temporada de verano,
entendiéndose por tal la comprendida entre el 15 de diciembre y el 15 de
marzo, y B) en el comienzo del año lectivo, entendiéndose por tal los
meses de marzo y abril. Este beneficio corresponderá a todos los
trabajadores, con excepción del Sereno.
DECIMO PRIMERO: DIA DEL TRABAJADOR DEL LIBRO. El 26 de mayo de cada año se
celebrará el Día del Trabajador del Libro. Aquellos trabajadores que hayan
cumplido funciones en ese día recibirán un día adicional de licencia
anual. Aquellos trabajadores que no hayan cumplido funciones en ese día
percibirán su pago como si lo hubieran trabajado.
DECIMO SEGUNDO: COMISION. Las partes convienen en conformar una comisión a
los efectos de tratar aspectos relacionados con la elaboración de
proyectos de formación del trabajador del libro.
DECIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales de
las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente
convenio, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios
del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 7 a los efectos de analizar la situación. En
este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de
revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
DECIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del
Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan
constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión
de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen
afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no
comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio.
Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un
acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento
para alcanzarlo.