{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "81" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.139 SOBRE PROTECCION DE LOS SALARIOS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE SE PAGAN A TRAVES DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/03/04/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/03/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 408 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18139-2007\" >Nº 18.139</a> de 15/06/2007.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: las normas que se disponen por la Ley N° 18.139, de 15 de junio de\r\n2007, para la protección de los salarios, jubilaciones y pensiones que se\r\npagan a través de instituciones de intermediación financiera.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el artículo 6° de dicha Ley dispuso que el Poder\r\nEjecutivo la reglamentará, previo asesoramiento del Banco Central del\r\nUruguay.\r\n\r\nII) que el Banco Central del Uruguay en consulta con la Corporación de\r\nProtección del Ahorro Bancario analizó la forma de hacer operativas las\r\ndisposiciones legales, dando así cumplimiento a dicho requerimiento.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el objetivo de la disposición legal es el de asegurar\r\nque las personas que perciben prestaciones emergentes de la existencia de\r\nuna relación laboral o de seguridad social a través de una institución de\r\nintermediación financiera con actividad suspendida o en liquidación, no se\r\nvean perjudicadas en el cobro de sus haberes por dicha situación y cuenten\r\ncon medios suficientes para su normal supervivencia.\r\n\r\nII) que dichos beneficiarios percibirán más tarde, si correspondiere,\r\npagos a través del Seguro de Depósitos.\r\n\r\nIII) que según sea la fecha dentro del mes en la que la situación de\r\nsuspensión de actividades o liquidación de una institución de\r\nintermediación financiera eventualmente ocurra, es posible que los\r\nbeneficiarios hayan percibido sus retribuciones y hayan hecho uso de ellas\r\nen alguna proporción.\r\n\r\nIV) que corresponde establecer de manera precisa las sumas a abonar en\r\ntodos los casos que la Ley prevé y exigir que las instituciones de\r\nintermediación financiera cuenten con los medios para determinar\r\ndiariamente el monto de los pagos a realizar.\r\n\r\nATENTO: al informe elevado por el Banco Central del Uruguay y a lo\r\nprecedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pago de las operaciones comprendidas en los literales A) y B) del\r\nartículo 1° de la Ley N° 18.139).\r\n\r\nEl importe a abonar a cada beneficiario por concepto de lo dispuesto en\r\nlos literales A) y B) del artículo 1° de la Ley N° 18.139 se determinará\r\ncomo la suma de:\r\n\r\ni) Las órdenes de afectación de dinero entregado a la institución o de\r\nsaldos existentes en una cuenta, realizadas en forma previa a la\r\nsuspensión de actividades o liquidación de la institución de\r\nintermediación financiera, con la finalidad específica de acreditar en la\r\ncuenta del beneficiario los salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra\r\nprestación emergente de la existencia de una relación laboral o de\r\nseguridad social, de acuerdo al registro que al efecto deberán llevar las\r\ninstituciones de intermediación financiera, según lo dispuesto en el\r\nartículo 3 numeral 1) de este Decreto.\r\n\r\nii) El importe que resulte menor de los siguientes:\r\n\r\na. los créditos en la cuenta del beneficiario por concepto de salarios,\r\npensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia\r\nde una relación laboral o de seguridad social realizados dentro del\r\ntérmino de treinta días previo a la suspensión de actividades o\r\nliquidación de la institución de intermediación financiera.\r\n\r\nb. el saldo de la cuenta del beneficiario a la fecha de suspensión de\r\nactividades o liquidación.\r\n\r\nA los efectos de la determinación del monto indicado en el apartado ii),\r\nlas instituciones contabilizarán los movimientos en las cuentas de los\r\nbeneficiarios en las que se acreditan salarios, pensiones, jubilaciones o\r\ntoda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o\r\nde seguridad social, detallando:\r\n\r\na) Fecha.\r\n\r\nb) Concepto. En el caso de créditos por concepto de salarios, pensiones,\r\njubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una\r\nrelación laboral o de seguridad social ello deberá quedar explícitamente\r\nindicado.\r\n\r\nc) Importe.\r\n\r\nLos sistemas de información de las instituciones de intermediación\r\nfinanciera deberán permitir la obtención, en forma diaria, de la suma a\r\nabonar a cada beneficiario referida en el literal ii) precedente. Se\r\ndeberán realizar pruebas -formales y debidamente documentadas- de la\r\nefectividad de los procedimientos adoptados a estos efectos, como mínimo,\r\nuna vez al año.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/81-2011/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pago de las operaciones comprendidas en el literal C) del artículo 1° de\r\nla Ley N° 18.139).\r\n\r\nLa suma a abonar a cada beneficiario por concepto de lo dispuesto en el\r\nliteral C) del artículo 1° de la Ley N° 18.139 se determinará como la\r\ndiferencia entre los montos emergentes del registro previsto en el numeral\r\nII) del artículo siguiente y los montos ya abonados por caja.\r\n\r\nA los efectos de la determinación de los montos abonados por caja por\r\nconcepto de remuneraciones o prestaciones en el marco de programas de\r\ndesarrollo social nacionales o departamentales, las instituciones de\r\nintermediación financiera contabilizarán tales pagos, detallando:\r\n\r\na) Fecha.\r\n\r\nb) Concepto de pago.\r\n\r\nc) Importe.\r\n\r\nd) Identificación del beneficiario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registros)\r\n\r\nA los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los\r\nartículos precedentes, las instituciones de intermediación financiera\r\ndeberán mantener los siguientes registros:\r\n\r\nI) Registro de las órdenes recibidas, para pagar mediante acreditaciones\r\nen las cuentas de los beneficiarios, salarios, pensiones, jubilaciones o\r\ntoda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o\r\nde seguridad social.\r\n\r\nII) Registro de las órdenes recibidas, para pagar por caja, remuneraciones\r\no prestaciones en el marco de programas de desarrollo social nacionales o\r\ndepartamentales. En ambos registros deberá constar:\r\n\r\na) Fecha en que se recibe la orden de pago.\r\n\r\nb) Fecha o período en que deberá efectivizarse.\r\n\r\nc) Identificación del ordenante.\r\n\r\nd) Identificación de la cuenta del ordenante.\r\n\r\ne) Destino de los fondos.\r\n\r\nf) Monto de la orden de pago.\r\n\r\ng) Identificación de los beneficiarios.\r\n\r\nh) Identificación de las cuentas de los beneficiarios, en el caso del\r\nregistro mencionado en el numeral l).\r\n\r\nLos registros deberán satisfacer el requisito de integridad, para lo cual\r\npodrán ser llevados en:\r\n\r\n- medios electrónicos, a través de aplicativos de almacenamiento de\r\ndocumentos o documentos en formato \"pdf\", con parámetros de seguridad que\r\naseguren la confidencialidad y confiabilidad.\r\n\r\n- medios magnéticos no regrabables que puedan ser identificados\r\nfehacientemente, adoptando medidas para asegurar su salvaguarda física y\r\nacceso sólo a personas autorizadas;\r\n\r\n- papel, mediante hojas numeradas correlativamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición transitoria). Las instituciones de intermediación financiera\r\ndispondrán de un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en\r\nvigencia de estas disposiciones para implementar los procedimientos\r\nreferidos en el último inciso del artículo 1 del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO\r\n " 
 }