REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.139 SOBRE PROTECCION DE LOS SALARIOS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE SE PAGAN A TRAVES DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 23/02/2011
Publicación: 04/03/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 408
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.139 de 15/06/2007.

Artículo 3

 (Registros)

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos precedentes, las instituciones de intermediación financiera
deberán mantener los siguientes registros:

I) Registro de las órdenes recibidas, para pagar mediante acreditaciones
en las cuentas de los beneficiarios, salarios, pensiones, jubilaciones o
toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o
de seguridad social.

II) Registro de las órdenes recibidas, para pagar por caja, remuneraciones
o prestaciones en el marco de programas de desarrollo social nacionales o
departamentales. En ambos registros deberá constar:

a) Fecha en que se recibe la orden de pago.

b) Fecha o período en que deberá efectivizarse.

c) Identificación del ordenante.

d) Identificación de la cuenta del ordenante.

e) Destino de los fondos.

f) Monto de la orden de pago.

g) Identificación de los beneficiarios.

h) Identificación de las cuentas de los beneficiarios, en el caso del
registro mencionado en el numeral l).

Los registros deberán satisfacer el requisito de integridad, para lo cual
podrán ser llevados en:

- medios electrónicos, a través de aplicativos de almacenamiento de
documentos o documentos en formato "pdf", con parámetros de seguridad que
aseguren la confidencialidad y confiabilidad.

- medios magnéticos no regrabables que puedan ser identificados
fehacientemente, adoptando medidas para asegurar su salvaguarda física y
acceso sólo a personas autorizadas;

- papel, mediante hojas numeradas correlativamente.
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