{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "81" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y \r\nACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 CERAMICA ROJA, BLANCA, REFRACTARIA, GRES, LADRILLO DE CAMPO, CERAMICA ARTESANAL Y PRODUCTOS DE \r\nYESO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/02/26/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/2008" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 308 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número \r\n9 \"Industria de la Construcción y Actividades Complementarias\" subgrupo \r\n02 y 03 \"Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, \r\nCerámica Artesanal y Productos de yeso\" convocados por Decreto 105/005, \r\nde 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2007 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional \r\ndel acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 20 de diciembre de 2007, en el\r\nGrupo Número 9 \"Industria de la Construcción y Actividades\r\nComplementarias\" subgrupo 02 y 03 \"Cerámica Roja, Blanca, Refractaria,\r\nGres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO: En la Ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de\r\ndiciembre del año 2007, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo\r\nNº 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS,\r\nSub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes\r\nnormas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto Nº\r\n105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior\r\nTripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de\r\n2005, Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005 y Decreto Nº\r\n39/006 de 12 de junio de 2006, comparecen en representación del Sector\r\nEmpleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia\r\nNº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle\r\nMaldonado Nº 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma\r\nGandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Francia y\r\nparada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro\r\nPorley, Oscar Andrade y Francisco Olmos, con domicilio en la calle Yí Nº\r\n1538, por el MTSS los Dres. Héctor Zapirain y Flavia Romano y la Cra.\r\nLaura Mata, con domicilios en la calle Juncal Nº 1511: las partes por\r\nunanimidad llegan al siguiente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 1º) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional.\r\n\r\nARTICULO 2º) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de\r\nenero del 2008 hasta el 30 de junio del 2008.\r\n\r\nARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de\r\neste acuerdo son cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de\r\ncampo, cerámica artesanal y productos de yeso.\r\n\r\nARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO: Cerámica Roja\r\n4.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica\r\nRoja con vigencia a partir del 1ro. de enero del 2008, y hasta el 30 de\r\njunio de 2008, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes\r\nal 31 de diciembre de 2007, resultantes de la aplicación de los siguientes\r\nítems:\r\nA) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre\r\nenero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre\r\nInstituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del\r\nBanco Central.\r\nB) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el\r\nsector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: \"Correctivo: Al\r\ntérmino de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada,\r\nde los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del\r\nIPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos\r\nserá un componente del ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2008.\r\nC) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,5%\r\n(dos con cinco por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2008.\r\n\r\nARTICULO 5º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO: Cerámica Blanca, Refractaria y Gres.\r\n5.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica\r\nBlanca Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1ro. de enero del\r\n2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial sobre los\r\nsalarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultantes de la\r\naplicación de los siguientes ítems:\r\n     A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre\r\nenero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre\r\nInstituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del\r\nBanco Central.\r\n     B) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para\r\n     el sector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: \"Correctivo:\r\n     Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación\r\n     proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la\r\n     variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La\r\n     diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a\r\n     partir del 1º de enero de 2008.\r\n     C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2%\r\n     (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2008.\r\n\r\nARTICULO 6º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO: Ladrillo de Campo.\r\n6.1 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de\r\ncampo con vigencia a partir del 1º de enero del 2008, y hasta el 30 de\r\njunio de 2008, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes\r\nal 31 de diciembre de 2007, resultantes de la aplicación de los siguientes\r\nítems:\r\nA) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre\r\nenero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre\r\nInstituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del\r\nBanco Central.\r\nB) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el\r\nsector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: \"Correctivo: Al\r\ntérmino de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada,\r\nde los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del\r\nIPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos\r\nserá un componente del ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2008.\r\nC) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,5%\r\n(dos con cinco por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2008.\r\n\r\nARTICULO 7º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO: Cerámica Artesanal y Productos de Yeso.\r\n7.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica\r\nArtesanal y Productos de Yeso con vigencia a partir del 1º de enero del\r\n2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial sobre los\r\nsalarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultantes de la\r\naplicación de los siguientes ítems:\r\nA) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre\r\nenero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre\r\nInstituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del\r\nBanco Central.\r\nB) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el\r\nsector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: \"Correctivo: Al\r\ntérmino de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada,\r\nde los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del\r\nIPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos\r\nserá un componente del ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2008.\r\nC) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,5%\r\n(dos con cinco por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2008.\r\n\r\nARTICULO 8º) CORRECTIVO. Al término de este acuerdo se compararán los\r\nvalores de inflación proyectada, del ajuste que contiene este acuerdo, con\r\nla variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008. La\r\ndiferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a\r\npartir del 1º de julio de 2008.\r\n\r\nARTICULO 9º) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el\r\npresente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados\r\nen la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo salvo los\r\nreclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus\r\ndisposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la\r\ntotalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos\r\nque tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial y no las apoyará.\r\nPor otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún\r\nincumplimiento al presente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 10º) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en\r\nvirtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como\r\nlos que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las\r\nrelaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION\r\nDE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada\r\nparte profesional.\r\nAgotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que\r\nse llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la\r\nintervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nLa Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de\r\nlas relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los\r\nrepresentantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente\r\nacuerdo.\r\n\r\nARTICULO 11º) PUBLICACION. Además de la publicación del Decreto de\r\nextensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo\r\npublicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las\r\nestructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 09 (Industria de la Construcción y\r\nActividades Complementarias).\r\n\r\nARTICULO 12º) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la\r\nextensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del\r\nGrupo Nº 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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