VISTO: el artículo 5º de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002;
RESULTANDO: que la mencionada disposición establece que las
remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los
Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las
actividades sujetas a la competencia de control de los organismos
reguladores, y las de los demás integrantes de las Comisiones, a la de
los Directores de los entes autónomos y servicios descentralizados
referidos;
CONSIDERANDO: que de conformidad con la citada norma legal procede fijar
la retribución mensual correspondiente a cada uno de los miembros de la
Comisión de la (URSEC) Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones;
ATENTO: a lo expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase, a partir del 3 de enero de 2003, la retribución correspondiente
al Presidente de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones por todo concepto, en la suma de $ 43.507 (pesos uruguayos
cuarenta y tres mil quinientos siete) y la de los miembros de dicha
Comisión en $ 35.670 (pesos uruguayos treinta y cinco mil seiscientos
setenta).
Las precitadas retribuciones serán atendidas con los créditos
habilitados a esos efectos en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
Programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" Unidad
Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones"
(URSEC) y financiadas con Recursos con Afectación Especial (Financiación
1.2)