Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Si al 1º de julio de 1992, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos primero y tercero de la ley
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o
al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora
de 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés de mora establecido en el inciso anterior, se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 1992, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º
incisos primero y tercero de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponde, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), artículo 3º de la ley 13.665, de 17
de junio de 1968.