{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "81" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/03/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/02/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/03/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 219 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el régimen de exportaciones compensatorias de la industria\r\nautomotriz dispuesto por el Art. 44 y siguientes del decreto 128/970, del\r\n13 de marzo de 1970.\r\n\r\n   Resultando: que el Art. 7 del decreto 152/985 establece limitaciones a\r\nla participación de los productos automotrices en dichas exportaciones.\r\n\r\n  Considerando: la necesidad de modificar esas participaciones, en forma\r\nacorde a la evolución de la corriente exportadora.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Comisión Asesora de la Industria\r\nAutomotriz y a la opinión recabada de la Cámara de Industrias del Uruguay,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   En los programas de exportaciones compensatorias acreditadas, que\r\nanualmente cumplan las empresas importadoras de kits de vehículos o de\r\nvehículos armados en origen, se deberán incluir productos definidos como\r\n\"autopartes\", fabricados especificamente para su incorporación en\r\nvehículos automotores, no admitiendo otro destino que el automotriz.\r\nTambién se podrán incluir productos definidos como \"accesorios\" destinados\r\na vehículos automotores y que no constituyan parte del equipamiento\r\noriginal habitual o productos, que si bien se emplean en la industria\r\nautomotriz, su uso no es exclusivo de la misma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/81-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/991 de 31/07/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1991/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 81/990 de 16/02/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/81-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/991 de 31/07/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1991/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 81/990 de 16/02/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/81-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Elimínase la participación de los cortes de cuero para tapizado,\r\neventualmente cosidos o terminados o en sets, calidad automotriz, en los\r\nprogramas de exportación compensatoria, con excepción de lo dispuesto en\r\nel artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Transitoriamente, serán aceptados dentro de los programas de exportación\r\ncompensatoria en curso, los productos descritos en el numeral anterior,\r\ninscriptos en el Registro de Componentes Automotores de Integración\r\nNacional, al 5 de mayo de 1989, hasta un máximo de U$S 7:300.000\r\nF.O.B.(siete millones trescientos mil dolares americanos (F.O.B.) durante\r\nel período 1º de enero de 1990 - 30 de junio de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La aplicación de los Arts. 1 y 2 del presente decreto será a partir del\r\nprimer día del mes siguiente de la fecha de su publicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BARRIOS TASSANO - RICARDO ZERBINO\r\nCAVAJANI\r\n " 
 }