FUNCIONARIOS BANCARIOS - INCORPORACION DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL PLATA A LA BANCA DEL ESTADO




Promulgación: 22/02/1985
Publicación: 24/06/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 845
Referencias a toda la norma
   Visto: la situación creada con el personal perteneciente al Banco del
Plata, en virtud de la intervención dispuesta por el Banco Central del
Uruguay.

   Resultando: l) Que a raíz de la misma, se constituyó en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, una comisión bipartita con el propósito de
instrumentar las posibles soluciones que permitieran mantener la
estabilidad laboral del personal afectado por dicha situación;

II) Que en tal sentido, se han venido manejando diversas fórmulas entre
los sectores interesados a fin de contemplar la situación de los 118
funcionarios del Banco del Plata, estimándose que la más viable supone la
absorción de dichos empleados por los Bancos estatales (Banco Central del
Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario
del Uruguay), extremo que ya ha tenido un principio de ejecución al
verificarse la incorporación de 46 funcionarios al servicio de
recuperación de del Banco Central del Uruguay.

   Considerando: que a fin de complementar la solución instrumentada, se
estima igualmente que es oportuno y conveniente regularizar la situación
de los empleados que aún no han sido ingresados a la banca del Estado,
consagrando de tal forma una solución análoga a la creada por el decreto
del Poder Ejecutivo 615/975 de 7 de agosto de 1975.

   Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase al Banco Central del Uruguay, Banco de la República Oriental
del Uruguay y Hipotecario del Uruguay para incorporar a su personal a los
empleados del Banco del Plata, que no hayan sido incorporados hasta el
presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La incorporación a que se refiere el artículo anterior se regulará en
lo pertinente por las disposiciones contenidas en el decreto del Poder
Ejecutivo 615/975 de 7 de agosto de 1975.

Artículo 3

     Comuníquese, publíquese, etc

ADDIEGO BRUNO - RAMON N. MALVASIO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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