{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "81" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "PLAZOS PARA LA IMPORTACION DE PAPAS PARA SEMILLA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/02/03/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 184 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la precedente gestión formulada por los importadores\r\nhabituales de papa, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n     Resultando: I) Por decreto 684/974 del 29 de agosto de 1974, se\r\nautorizó la importación de hasta 220.000 bolsas de papa para semilla,\r\nprocedentes del Hemisferio Norte. Por el artículo 9º del aludido decreto\r\nse dispuso que las papas para semilla que se importen al amparo del\r\nreferido decreto, deberán despacharse antes del 31 de enero de 1975 y ser\r\nde las variedades Kennebec, Pontiac y White Rose y de aquellas otras\r\nvariedades que eventualmente determine el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca;\r\n\r\n     II) En la gestión de referencia los mencionados importadores\r\nsolicitan se amplíe, hasta el 15 de febrero de 1975, el plazo indicado en\r\nel artículo 9º del decreto 684/974, en razón de que mucha mercadería se\r\nencuentra en trámite de importación;\r\n\r\n     III) El Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos elevó\r\nlos antecedentes con informe favorable.\r\n\r\n     Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la\r\nforma solicitada, para facilitar la introducción de la semilla necesaria\r\npara las próximas siembras,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Prorrógase, hasta el 15 de febrero de 1975, el plazo indicado en el\r\nartículo 9º del decreto 684/974, del 29 de agosto de 1974, para el\r\ndespacho de las papas para semilla que se importen al amparo del aludido\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Asimismo, prorrógase el plazo otorgado por el artículo 8º del mencionado\r\ndecreto para que los importadores efectúen la denuncia de importación\r\nante el Banco de la República Oriental del Uruguay, a 30 (treinta) días\r\nhábiles, en sustitución de los veinte días concedidos inicialmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/81-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH\r\nVILLEGAS\r\n " 
 }