{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "809" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTO DE CAPITAL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/03/14/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1331 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo establecido por el artículo 69 de la ley 15.767, de 13 de\r\nsetiembre de 1985 que crea el Impuesto a la Constitución y aumentos de\r\nCapital de las Sociedades Anónimas.\r\n\r\n    Considerando: la necesidad de completar las normas reglamentarias\r\nactualmente vigentes, a efectos de ajustar y coordinar el cobro del\r\nTributo de referencia.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Hechos generadores. Constituyen hechos generadores del Impuesto, la\r\nConstitución de Sociedades Anónimas y los Aumentos de su Capital. Quedará\r\ngravada asimismo, la transformación de Sociedades comerciales en\r\nsociedades anónimas y la creación de nuevas Sociedades Anónimas por fusión\r\nde sociedades comerciales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/809-1985/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/809-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Acaecimiento del hecho generador. La Constitución de sociedades\r\nanónimas, los aumentos de capital, las transformaciones y creaciones a que\r\nse refiere el artículo anterior, acaecerán, a los efectos del tributo que\r\nse reglamenta, en la fecha del acata de otorgamiento correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Hechos no gravados. No corresponderá el pago del impuesto en la\r\nconstitución o ampliación del capital de las sociedades financieras de\r\ninversión del artículo 7 de la ley 11.073, de 24 de junio de 1948.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Monto imponible. En todos los casos establecidos en el artículo 1, el\r\nimpuesto se abonará sobre el monto del capital establecido en el acta\r\nrespectiva.\r\n    Cuando los aumentos de capital pueden ser resueltos por la sola\r\ndecisión del Directorio o Asamblea de accionistas, el impuesto se\r\nliquidará sobre el capital máximo previsto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Plazo para el pago: El impuesto que se reglamenta deberá abonarse\r\ndentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que se otorgó el acta\r\nde constitución, aumento de capital, transformación o creación de nueva\r\nsociedad anónima por fusión de sociedades.\r\n    Para los hechos gravados acaecidos a partir del 4 de octubre de 1985 y\r\nhasta la fecha de vigencia de este decreto el plazo para el pago vencerá\r\nel 31 de diciembre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Contralor: El Registro Público y General de Comercio deberá controlar\r\nel pago del impuesto en el momento de la inscripción, dejando constancia\r\nde la documentación del pago.\r\n    Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General\r\nImpositiva nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pago el\r\nimpuesto fuera de los plazos establecidos en este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Forma de pago: El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay en la cuenta \"Tesoro Nacional\",\r\nsubcuenta que esta institución abrirá al efecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Recaudación y Fiscalización: El Impuesto que se reglamenta será\r\nrecaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Derógase el decreto 532/985, de 2 de octubre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/809-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }