Visto: lo dispuesto por el decreto 99/983, de 22 de marzo de 1983.
Considerando: I) Que las normas a estudio del Banco Central del
Uruguay para determinar el ajuste por inflación de las empresas de
intermediación financiera deben tomar en consideración los rubros que
componen el patrimonio de dichas empresas;
II) Dichas normas no pueden ser aplicadas a los efectos fiscales,
fundamentalmente porque para determinar el Impuesto a las Rentas de la
Industria y comercio deben excluirse los rubros que están afectados a la
obtención de rentas de fuente extranjera y rentas exentas y las cuentas
que para ese tributo se consideran de capital;
III) Se concluye de lo expuesto que no es posible hacer uso de la facultad
contenida en el inciso 2 del artículo 5 del decreto-ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, debiéndose aplicar a las entidades referidas el mismo
tratamiento que a la generalidad de los contribuyentes.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el inciso 2 del artículo 1 del decreto 99/983, de 22 de marzo
de 1983.