{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "19/12/1985" 
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  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 5 del Título 6 del Texto Ordenado de los tributos de\r\ncompetencia de la Dirección General Impositiva que consagra la no\r\ngravabilidad por el Impuesto al Valor Agregado de las exportaciones de\r\nservicios, y lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 10 del Decreto\r\nReglamentario 666/979 del 19 de noviembre de 1979.\r\n\r\n   Considerando: I) Que dicho texto reglamentario al modificar el apartado\r\n2) del artículo 13 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975 excluyó\r\nde los beneficios acordados por éste a las naves de bandera\r\nnacional. En tal forma resultó notoriamente perjudicada la industria\r\nnaval radicada en el país originariamente incluída en dicho texto con la\r\nintención de colocarla en iguales condiciones de competencia con su\r\nsimilar extranjera;\r\n\r\nII) El Decreto-ley 14.650 dispuso en su artículo 18: \"Las construcciones y\r\nreparaciones que realicen en buques de bandera nacional, los astilleros y\r\ntalleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones\r\ny beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos\r\ncrediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan\r\nreparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo,\r\nestarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado\".\r\n\r\nIII) En consecuencia el tratamiento que por la ley se da a dichos\r\nservicios en materia tributaria no puede limitarse en su aplicación a\r\ndeterminado tipo de embarcaciones definido a otros efectos por el decreto\r\n383/978, reglamentario del Decreto-ley de Marina Mercante.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 5 del Título 6 del Texto\r\nOrdenado 1982,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/666-1979/10\" >10</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> inciso 2º).\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto precedentemente será aplicable desde la vigencia del\r\nImpuesto al Valor Agregado, pero no dará lugar a la devolución de\r\nimpuestos pagados con anterioridad a la fecha de este decreto.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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